27 de noviembre de 2010

Radicado en el Senado proyecto de "Estatuto del Comunicador Social y Periodista"

PROYECTO DE LEY 197 DE 2010 SENADO.

por medio de la cual se desarrolla el artículo 26 de la Constitución Nacional y se dictan el Estatuto del Comunicador Social y Periodista y otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

De la Profesión

Artículo 1º. Objeto: La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio del periodismo como profesión liberal, atendiendo a los principios y normas constitucionales como la libertad de expresión, pensamiento e información. No habrá censura.

Artículo 2º. El ejercicio de la profesión del Comunicador Social y Periodista se regirá por la presente ley, decretos reglamentarios y resoluciones que dicten los órganos de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista.

Artículo 3°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por periodismo la actividad profesional orientada a la investigación, redacción, producción y divulgación de contenidos periodísticos y a la actividad de información a través de medios de comunicación social.

Artículo 4º. Se considera Comunicador Social y Periodista a toda persona natural que cumpla los requisitos de la presente ley.

Artículo 5º. Pueden ejercer idóneamente la actividad periodística profesional quienes cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:

A. Poseer un título de Comunica dor Social o Periodista o su equivalente a los niveles de pregrado o posgrado, expedido por una Institución de Educación Superior debidamente autorizada por el Gobierno Nacional para ofrecer la formación requerida.

B. Haber obtenido en Colombia o en el exterior título de Comunicador Social o periodismo o su equivalente, en una institución autorizada por el gobierno del país respectivo. El título profesional obtenido en el extranjero, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas de convalidación establecidas.

C. Haber ejercido la actividad profesional del periodismo de manera empírica en medios reconocidos durante cinco años o siendo profesional en otras áreas, haber homologado en una institución universitaria debidamente autorizada por el Gobierno Nacional para ofrecer la formación requerida.

Parágrafo: Las personas naturales que no llenen algunos de los anteriores requisitos, podrán solicitar el reconocimiento de su idoneidad profesional como Comunicador Social o Periodista a la Colegiatura Nacional, siempre y cuando posean un título como bachiller y hayan ejercido durante el término de diez (10) años la actividad, lo cual deben certificar las organizaciones periodísticas o los directores de medios de comunicación social.

Artículo 6º. Para garantizar la libertad e independencia profesional consagrada en el artículo 73 de Nacional, a la actividad periodística se le reconoce como derechos inherentes:

A. El secreto profesional.

B. El libre acceso a los lugares y fuentes de información que no tengan restricciones por secreto de Estado, según la ley.

C. La protección de las autoridades, por riesgo social, para su cumplimiento.

D. El derecho de petición presentado ante las entidades públicas y empresas mixtas del Estado para fines periodísticos tendrán prelación para dar cumplimiento al principio de la información veraz y oportuna, sin costo alguno.

E. La Objeción de Conciencia.

CAPÍTULO II

De la organización de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas

Artículo 7º. Confórmese el Congreso Nacional del Comunicador Social y Periodistas, el cual estará compuesto por las Asambleas Seccionales, a razón de una por cada departamento y estas a su vez, estarán integradas por todos los Comunicadores Sociales y Periodistas que ante ellas se inscriban, ambas corporaciones estarán dirigidas por una Junta Directiva.

Parágrafo: El Ministerio de Comunicaciones, por única vez, se encargará de establecer y regular lo atinente a la conformación de las Asambleas Seccionales y de su participación en el Congreso Nacional del Comunicador Social y Periodistas y sus Juntas Directivas.

Artículo 8º. Créase la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas con domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., como una organización de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, compuesta por una Junta Nacional de Delegados, la cual estará integrada por once (11) honorables Delegados, elegidos por el Congreso Nacional de Delegados de la Comunicación Social y Periodistas, de manera democrática de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política.

Artículo 9º. El Congreso Nacional de Delegados tendrá las siguientes funciones:

A. Realizar, presentar y aprobar el Reglamento Interno.

B. Elegir a los miembros de la Junta Nacional.

C. Establecer las funciones de la Junta Nacional.

D. Elegir a los miembros del Tribunal de Honor.

E. Realizar, presentar y aprobar el Código de Ética.

F. Aprobar el Presupuesto.

Artículo 10. El Congreso Nacional de Delegados del Comunicador Social y periodistas se reunirá anualmente y podrá reunirse extraordinariamente cuando lo determine la Junta Directiva Nacional de conformidad con el reglamento interno, y el número de delegados por cada Asamblea Seccional, al Congreso Nacional, será determinado por el Reglamento Interno según el número de afiliados en cada ente territorial.

Artículo 11. La Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas tendrán los siguientes objetivos:

A. Defender el cumplimiento de la presente ley y decretos reglamentarios, adoptar su reglamento interno, establecer el Código Único de Ética, elegir democráticamente sus órganos directivos y Tribunal de Honor.

B. Promover el perfeccionamiento y protección del Comunicador Social y Periodista.

C. Defender la libertad de expresión y pensamiento garantizada por nuestra Constitución Nacional a todos los colombianos.

D. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia y la paz en Colombia.

E. Velar por el cumplimiento de las normas éticas que sean aprobadas, para de esta manera preservar la pureza del ejercicio de la profesión.

F. Defender los derechos humanos y la paz entre los pueblos y propiciar las relaciones fraternales con otras organizaciones nacionales e internacionales.

G. Coordinar la relación del comunicador social y periodista con el Estado, la Academia y la Empresa Privada, en las instancias profesionales, laborales, sociales, éticas, legales y de actualización y capacitación.

Artículo 12. La presente ley otorga a la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, a través de la Junta Nacional de Delegados, la facultad de la función pública para expedir la TARJETA PROFESIONAL a los Comunicadores Sociales y Periodistas del país, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Parágrafo: Para cualquier contratación laboral como Comunicador Social y Periodista, es requisito indispensable la presentación de la TARJETA PROFESIONAL.

Artículo 13. La Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, tendrá un órgano disciplinario denominado Tribunal de Honor, que se encargará de investigar las conductas de los periodistas, comunicadores sociales y demás personas que desempeñen funciones afines a dicha profesión mencionados en la presente ley, que atenten contra el código de ética, principios, deberes y obligaciones contempladas en la ley.

CAPÍTULO III

De lo s afiliados

Artículo 14. En el Distrito Capital de Bogotá y en cada una de las capitales de los departamentos, funcionarán las seccionales de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, y tendrán una junta directiva con las mismas funciones del orden nacional dentro de su respectiva jurisdicción territorial.

Artículo 15. Las asambleas seccionales estarán conformadas por los miembros afiliados en su respectivo ente territorial. Sesionarán en Pleno anualmente en el mes de julio y podrán reunirse extraordinariamente por determinación de su junta directiva o por las dos terceras partes de sus afiliados.

Artículo 16. Podrán ser miembros de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas:

A. Los comunicadores sociales y periodistas que voluntariamente así lo deseen y cumplan con los requisitos de la presente ley.

B. Los articulistas y columnistas permanentes que reciban salario por su trabajo y que no ejerzan otra profesión como actividad principal.

C. Los reporteros gráficos, entendiéndose por estos los fotógrafos de Cyber medios, prensa y revista y los camarógrafos de los noticieros, de cine y televisión principal.

D. Los empleados de agencias de prensa u oficinas con funciones informativas.

E. Los corresponsales de prensa debidamente acreditados por las agencias noticiosas de comunicaciones sociales ante el Gobierno Nacional.

Artículo 17. No pueden ser miembros de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, quienes estuvieran inhabilitados para el ejercicio de la profesión, por sentencia en firme, debidamente ejecutoriada.

CAPÍTULO IV

Deberes y derechos de los afiliados

Artículo 18. Son deberes de los afiliados:

A. Ajustar su actitud a los principios del Código de Ética Profesional.

B. Justificar debidamente los errores de hechos en que haya podido incurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales, no estimular el ejercicio ilegal del periodismo, no adulterar informaciones con el objetivo de causar daños a terceros.

C. Respetar los reglamentos, resoluciones y mandamientos de los órganos de dirección y Tribunal de Honor del orden nacional y seccional.

D. Cancelar oportunamente las cuotas reglamentarias de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas y las cuotas correspondientes al Fondo Pensional Asistencial.

E. Informar a los órganos directivos la violación de la presente ley y su reglamento.

Artículo 19. Son derechos de los afiliados de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas:

A. Elegir y ser elegido

B. Participar con voz y voto en las asambleas seccionales y en las otras instancias que le corresponda.

C. Recibir todos los beneficios que les correspondan por ley y reglamento.

CAPÍTULO V

Las sanciones

Artículo 20. Los Tribunales de Honor podrán imponer las sanciones en estricto cumplimiento del Código de Ética, respetando siempre el principio constitucional del debido proceso.

CAPÍTULO VI

Cláusula de Conciencia

Artículo 21. Se reconoce a los Comunicadores Sociales y Periodistas que laboren en un medio de comunicación social, el derecho a la cláusula de objeción de conciencia para garantizar y lograr que se respeten sus convicciones religiosas, ideológicas, políticas y culturales en cuya virtud podrán:

A. Negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios profesionales del periodista, o a sus convicciones personales en asuntos de pensamiento, sin que pueda sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa justificada.

B. Ningún Comunicador Social y Periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara, voz, o autor cuando ellos hubieren sido modificados sin su consentimiento.

C. Terminar la relación jurídica que los una a los medios de comunicación o empresa cuando se produzca un cambio sustancial en el carácter u orientación del medio , si este supone una situación que atente contra el honor o exista incompatibilidad con sus convicciones morales o cuando se hubiere infringido reiteradamente el derecho que le confiere la presente ley. El ejercicio de esa facultad dará lugar a la indemnización que en cada caso establecen las normas laborales.

CAPÍTULO VII

De la protección Social y Asistencial

Artículo 22. En las entidades públicas, empresas estatales y empresas mixtas, que tengan servicio de información y prensa, será obligatoria la designación en tales cargos, de Comunicadores Sociales o Periodistas, con salarios propios de profesionales en el Rango.

Artículo 23. Se establece como Día Nacional del Periodista, el cuatro (4) de agosto de cada año, en homenaje a Don Antonio Nariño, quien publicó en esa fecha, por primera vez en la Bagatela "La Declaración de los Derechos del Hombre". El Gobierno Nacional, departamental y municipal, contribuirán con la organización de los actos correspondientes.

Artículo 24. La presente ley autoriza al Presidente de la República y Ministros respectivos para la creación del fondo prestacional y asistencial para los Comunicadores Sociales y Periodistas, en el término de un año a partir de la puesta en vigencia de esta ley, que contenga las funciones y disposiciones siguientes:

A. Un Consejo de administración integrado por cinco miembros, dos (2) nombrados por el Gobierno Nacional y tres (3) por la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, con personería jurídica y patrimonio propio y con facultad para realizar todos los actos libres compatibles con sus funciones, los cuales se someterán al control fiscal de la Contraloría General de la Re pública.

B. Establecer mecanismos de asistencia social y pensional por jubilación, invalidez temporal y definitiva por enfermedad y muerte y otros beneficios sociales para sus miembros y familiares, de acuerdo con lo que establezca su reglamento interno y la ley.

C. Se girarán al Fondo Prestacional y asistencial para los periodistas el 2% de los servicios de correos oficiales y privados y otro 2% al fondo profesional del Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta que la profesión del periodista es de alto riesgo en el país.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 25. Se deroga la Ley 1016 del 2006 "por la cual se adoptan normas, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional".

Artículo 26. Transitorio. Serán miembros fundadores de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, los afiliados voluntarios que pertenezcan a la Asociación Colombiana de Periodistas, Asociación Colombiana de Redactores Deportivos ACORD, Círculo de Periodistas de Bogotá, Federación Colombiana de Periodistas- FECOLPER, Colegio Nacional de periodistas, Asociación de Facultades del Comunicador Social AFACOM, y otras organizaciones periodísticas legalizadas, nacionales, departamentales y municipales que voluntariamente lo soliciten, siempre y cuando cumplan con lo descrito en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 27. Transitorio. Confórmese provisionalmente la Junta Directiva Nacional de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, por dos miembros de cada una de las organizaciones periodísticas enunciadas en el artículo anterior para que cumpla con los siguientes fines:

A. Organizar las secciones de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas.

B. Elaborar el proyecto del reglamento interno de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas y el proyecto del Código Único Ético del Comunicador Social y Periodista Colombiano.

C. Convocar en el término de seis meses luego de entrar en vigencia la presente ley, el Congreso Nacional de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, para aprobar su Reglamento Interno, Código Ético, elección de Junta Directiva Nacional y los Miembros del Tribunal de Honor.

Artículo 28. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Antonio José Correa Jiménez
Senador de la República

Contenido del Proyecto

El proyecto de la ley consta de 28 artículos, VIII Capítulos, por medio de los cuales se desarrolla el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia y se dicta el Estatuto del Comunicador Social y Periodista y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consideraciones generales

Lo más importante para iniciar esta exposición de motivos, tiene que ver con resaltar el reconocimiento que hace nuestra Constitución Política a la actividad periodística como labor profesional en su artículo 73, el cual señala: "La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional".

"Los comunicadores sociales y periodistas al ejercer su profesión, pondrán en práctica los postulados del derecho a la libertad de expresión, pensamiento, difusión de información veraz, oportuna e imparcial, consagrados en la Carta Política, por lo tanto, corresponde al Congreso de la República en desarrollo de su función legislativa, desarrollar legalmente el artículo 73 constitucional armonizándolo con el artículo 26 ibídem, en lo que se refiere al derecho fundamental de la libre escogencia de la profesión y a la organización de colegios que vigilen tal actividad, que para el caso que nos ocupa, se refiere a la profesión de periodismo y la de comunicación social. En tal sentido, el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, como magistrado de la honorable Corte Constitucional, en su aclaración de voto a la Sentencia C- 087/98, fijó su posición sobre el particular, de la siguiente manera:

"La necesidad de un estatuto diferenciado del periodista es una opción legislativa que se deriva de la misma Constitución que en su artículo 73, inequívocamente contempla la actividad del periodista como quehacer típicamente profesional, cuya libertad e independencia, como fines constitucionales, deben en consecuencia, ser obligatoriamente promovidos por la ley".

Esta ley estatuaria es clara al definir la actividad periodística, orientada a la investigación, producción, búsqueda y redacción de material para su difusión en forma habitual y remunerada, respetando los derechos de toda persona de expresar sus opiniones, pensamientos e informaciones por los medios de comunicación social, de conformidad con la Constitución Nacional.

Nuestras Constituciones Precursoras de la Libertad de Prensa

La historia jurídica de nuestro país nos señala el respeto, que hemos tenido sobre la libertad de prensa mediante las distintas Constituciones Nacionales, leyes de la República y decretos reglamentarios con algunas excepciones de censuras registradas, como sostiene Elker Buitrago López, en su obra Manual Jurídico de las Comunicaciones.

La libertad de prensa en Colombia, podemos decir que empieza el 4 de agosto de 1794, con Don Antonio Nariño y la publicación de la ¿Declaración de los Derechos del Hombre¿ en su imprenta. La Patriota y Don Camilo Torres, con su escrito ¿El Memorial de Agravios¿ en 1809, quien defendió con su sentido más noble la libertad de prensa.

Sin duda estos derroteros han sido de mucha utilidad para los forjamientos de nuestros códigos superiores, insertando los sagrados principios de la libertad de prensa, luego la libertad de información y en 1991, el derecho a la información constituyéndose en un positivo avance para la sociedad y el periodismo.

Escuela y Corrientes del Periodismo

La actividad del periodismo es un asunto establecido que tuvo su origen en los negocios y las finanzas primariamente a partir de su primera formalización en el siglo XVII, antes se decía que el periodismo era, básicamente un producto al pregón. Los juglares trasmitían noticias de ciudad en ciudad, contando historias de reyes o acontecimientos que ocurrían.

Esta actividad de los juglares fue formalizada hasta que se involucró el elemento comercial, el intercambio o el uso de la información con un propósito mercantil.

Por dos siglos, la noticia se consideró como un escrito, orientado siempre a los afectos económicos. Con el inicio de la radio y la televisión, a principios del siglo XX, la actividad era practicada principalmente por periodistas autodidactas o empíricos, la mayor parte de las veces con formación en estos campos.

Luego comenzó a variar gracias al debate que se suscitó con el cambio de siglo y se originó en la preocupación por la formación y entrenamiento de los periodistas principalmente en los medios escritos. Un punto de vista sostenía que la formación adecuada era la practicada con una vinculación vital a un medio escrito establecido. Otro punto de vista mantenía que esos cursos especiales de periodismo, constituían la mejor preparación, aunque esta preparación se debate aún hoy.

La formación académica en todos los campos del periodismo es una realidad en todas las naciones desarrolladas y aún subdesarrolladas.

La primera escuela de periodismo, equiparada con otras escuelas universitarias fue fundada en la Universidad de Missouri en 1908; Joseph Pulizett donó a la Universidad de Columbia, 2 millones de dólares para establecer otra escuela pionera en periodismo, que abrió sus puertas en 1912 ¿Por qué razón necesitábamos movernos, propiamente de la actividad empírica, sobre la que se había cimentado el periodismo por casi 10 siglos, a una actividad de formación práctica especializada, propiamente organizada y en un ambiente como el de universidades? Problema de sofisticación y la vinculación, más directa cada vez, de los medios de comunicación, princi palmente escritos, al desarrollo tecnológico, obligaban de una u otra manera a contar con el personal más experto. La información académica en el anterior sentido, tiene una ventaja: Nos crea un marco en el cual nosotros podemos conceptualizar la realidad, adquirir un control más racional de esta y no guiarnos sencillamente por impulsos y corazonadas.

No es que lo demás desaparece, subyace, en la práctica formal del periodismo académico, pero definitivamente, el paso y el cambio de siglo, la revolución tecnológica, las sucesivas revoluciones industriales y el proceso de globalización de las comunicaciones obligan a replantear la formación profesional.

En estos momentos la realidad es, como lo señala el autor brasileño Decio Pignatari: ¿La enseñanza en todo el mundo está en crisis, la exposición de la información exige nuevos medios y nuevos métodos, se imponen planteamientos móviles, los poderosos medios de comunicación de masa convierten en anacrónicos los métodos tradicionales de enseñanza¿.

En la sociedad de principios de siglos XXI, existen grandes complejos empresariales, cuya función es buscar, investigar y recoger cada minuto, cada hora, cada día, los hechos más relevantes, a veces incluso, con opiniones, a efecto de darlos a conocer a la sociedad. Es lo que denomina ¿Estructura Social de la Información¿.

Para cumplir su objetivo, esta estructura ha tenido que especializarse y contratar especialmente en investigación y acopio de la información, y en su procesamiento técnico, para presentarla adecuadamente al público al que va dirigida. Los periodistas son los profesionales que ejecutan estas tareas. Aunque la información es un derecho de todos, el funcionamiento de su estructura social demuestra que no toda persona tiene las condiciones necesarias para desempeñarse como periodista.

La profesionalización del periodista no es cuestionada ni en los Estados Unidos. ¿El conjunto de conocimientos y de experiencias que es común en los buenos periodistas, los convierte en profesionales y les proporciona las armas que pueden velarse¿, dijo en 1959 John Hohemberg catedrático de la Universidad de Columbia.

El periodista profesional está formado para no vulnerar otros derechos humanos como el honor, la intimidad, la vida privada, la imagen, la presunción de inocencia, la seguridad y el orden público. Desde esta perspectiva del derecho, el periodista está obligado a informar, pero debe someterse además a la responsabilidad de no vulnerar los derechos humanos fundamentales.

Justificación

La interpretación de la noticia que realiza el Comunicador Social y Periodista se dirige a la ubicación dentro de un contexto histórico y en ningún momento sustituye o usurpa el derecho de opinión de los ciudadanos. Por el contrario, facilita su ejercicio. En el articulado sometido al examen legislativo no hay lugar a confundir el derecho general a expresar opiniones, con la función profesional del periodista, la cual consiste en buscar, interpretar, procesar y difundir noticias. Para diferenciar con mayor precisión las características de este grupo profesional, tomamos de otras legislaturas latinoamericanas y europeas, el elemento de la remuneración como distintivo del periodista profesional junto con la dedicación principal de esta actividad.

En aras de la libertad de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, los Comunicadores Sociales y Periodistas podrán organizarse voluntariamente en la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas a fin de coordinar la relación con el Estado, la academia y la empresa como también salvaguardar los derechos inherentes a la actividad del periodismo.

Cuando la constitución estableció la necesidad de proteger la actividad periodística fue para garantizar su libertad e independencia. Siendo así, el Estado deberá velar porque los comunicadores sociales y periodistas tengan libertad en el acceso, es decir, que las autoridades competentes suministren la información necesaria para que puedan producir una información veraz, oportuna e imparcial. También el Estado deberá velar por la seguridad, por la vida y por la integridad física de quien ejerce el periodismo y por esta razón se hace necesario garantizar el secreto profesional, se resalta el principio del secreto profesional, como consecuencia del reconocimiento del periodis mo como profesión.

En el mismo marco de libertad e independencia del Comunicador Social y Periodista, se establece la cláusula de conciencia en concordancia, con el artículo 18 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia y añade que ¿nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia¿.

La Corte Constitucional ha dicho al respecto que ¿La doctrina jurídica ha calificado la libertad de conciencia como individual, toda persona tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y el Estado no tiene facultades para imponérselas, él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.

Según lo anterior, el derecho de toda persona de actuar conforme a los dictados de su conciencia, obliga al Estado a garantizar este derecho. La libertad es propia de la cláusula de objeción de conciencia.

Esta ley estatuaria se propone sentar las bases para el acceso de los Comunicadores Sociales y Periodistas al régimen de seguridad social, razón por la cual, debe desarrollarse dentro de un marco legal, otorgándole autorización al Presidente de la República y Ministros correspondientes, para realizar lo correspondiente frente a las condiciones laborales e independientes de los periodistas.

En resumen, un proyecto con esta orientación no tendría objeciones de inconstitucionalidad, haría un gran aporte a la profesión del periodismo, cuyos frutos se verían reflejados en su ejercicio y naturalmente redundaría en beneficio de la sociedad, la democracia y de la libertad de expresión e información, derecho protegido universalmente, así mismo la ley será un testimonio histórico al recoger el pensamiento del contribuyente en el sentido de fortalecer las profesiones, según el artículo 26 de nuestra Carta Política con la creación de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas.

Antonio José Correa Jiménez
Senador de la República.


Publicado en GACETA DEL CONGRESO 916  del 17 de noviembre de 2010












































1 comentario:

  1. No resulto en nada? busque en la página del Senado y no aparece nada.

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