4 de julio de 2009

Corte Constitucional colombiana se pronuncia sobre los delitos de injuria y calumnia



Mediante comunicado de prensa, la Corte Constitucional dio a conocer su decisión de declarar inexequible el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. Esta norma no admitía como eximente de responsabilidad el que una persona probara la veracidad de sus afirmaciones, cuando estas se referían a imputaciones de cualquier delito que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento.



COMUNICADO No. 28

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 26 de junio de 2009, adoptó la siguiente decisión:

EXPEDIENTE D-7483 - SENTENCIA C-417/09
Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez


1. Norma acusada
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
TITULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
Capítulo Único
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

2. Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe resolver: (i) si la imposibilidad de aportar pruebas sobre la veracidad de las imputaciones de cualquier conducta punible que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, vulnera el principio de igualdad al establecer un trato discriminatorio e injustificado para el sujeto que se hallare en tales circunstancias; y (ii) si esa restricción es contraria a la Constitución por suponer vulneración del fin esencial de garantizar la vigencia de un orden justo, por desconocer los derechos de defensa y debido proceso del inculpado por calumnia, así como por atentar contra la libertad de información.

3. Decisión


Declarar INEXEQUIBLE el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.

4. Fundamentos de la decisión
La Corte reiteró que la potestad del legislador en materia del ius punendi no es absoluta, por tanto, el control de constitucionalidad de disposiciones penales se ejerce efectuando un cotejo con las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y proporcionalidad, de modo que el precepto legal puede ser declarado inconstitucional, cuando demuestre que es manifiestamente desproporcionado.


La corporación precisó que la disposición acusada es una excepción a la exceptio veritatis para el delito de calumnia. Este delito tipificado en el artículo 221 del Código Penal busca proteger a las personas de la imputación de un delito, que aunque no sea punible, daña de igual forma el bien jurídico protegido de la integridad moral. A su vez, el numeral 1º del artículo 224 del mismo Código, excluye la posibilidad de probar la veracidad de la imputación sobre cualquier conducta punible,esto es, típica, antijurídica y culpable (art. 9º del C. Penal), que haya sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión o cesación de procedimiento o sus equivalentes, esto es, que no dio lugar a una sanción porque no se reunió alguno, varios o todos los elementos que legitiman la aplicación del ius punendi. Como única eximente de responsabilidad del presunto calumniador, la Corte encontró la prescripción de la acción penal, por ser una figura jurídica que aunque surte efectos de cosa juzgada e impide reiniciar proceso contra el posible responsable, no ha resuelto sobre la sustancia del litigio y en ese sentido, no ha valorado prueba alguna sobre la ocurrencia de los hechos, su tipicidad y lo más importante, la imputabilidad y culpabilidad del acusado en dicho asunto.

En el caso concreto, el juicio de constitucionalidad sobre la norma penal acusada se desarrolló mediante la ponderación de los derechos y bienes jurídicos en juego. De un lado, el derecho a la honra y al buen nombre, la presunción de inocencia de quien ha sido absuelto mediante una decisión judicial en firme y los principios decosa juzgada y seguridad jurídica y de otro, el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del inculpado por el delito de calumnia, para aportar pruebas acerca de que los hechos imputados a alguien no son falsos, así como las libertades de expresión e información. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional en coincidencia con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la libertad de información ocupa un lugar preferente o prevalente dentro del ordenamiento constitucional, lo cual significa que goza de una protección reforzada. Como consecuencia de ello, las limitaciones a esta libertad deben ser sometidas a un examen estricto de constitucionalidad.

En el presente caso, la Corte advirtió que el legislador tomó la decisión de brindarle prevalencia a los derechos a la honra y el buen nombre, el cual constituye un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, toda vez que se trata de una medida de protección de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. De igual modo, determinó que la norma era adecuada y conducente para el fin perseguido. Ciertamente, la decisión legislativa de inadmitir las pruebas sobre la veracidad de la imputación en los casos en los que sobre ella ya obra un pronunciamiento judicial definitivo, diferente al de la prescripción de la acción, representa un obstáculo muy importante para que las personas endilguen a alguien la comisión de un hecho delictivo sobre el cual existe dicho pronunciamiento. Precisamente, la existencia de esa barrera ayuda a preservar los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, en cuanto a su derecho a tener para sí y ante los demás una imagen, una reputación, un prestigio, que al mismo tiempo representa el derecho a ser reconocido como inocente porque así se determinó en un proceso penal en el cual fue absuelto o un derecho al olvido respecto de estos mismo hechos y por las mismas razones.

No obstante, la disposición legal impugnada no logró superar los dos últimos pasos del juicio de constitucionalidad referentes a la necesidad y proporcionalidad de la medida, como quiera que resultaba en extremo gravosa para la libertad de información. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión de esa excepción es, en este caso, que los hechos ya fueron examinados por la justicia penal, la cual dictó un fallo absolutorio u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Sin embargo, para la Corte constituía una medida excesiva, que limitaba de manera demasiado gravosa la libertad de información, en contravía de lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución. En efecto, la norma no hacía ninguna diferenciación sobre las materias o los hechos que fueron objeto de las imputaciones calificadas como calumniosas. De esta manera, cuando ya se había producido una sentencia absolutoria u ordenado la preclusión de una investigación o la cesación de un procedimiento, no podía informarse más sobre el punto que fue objeto del proceso penal, a pesar de que puede estar relacionado con temas fundamentales para el orden constitucional colombiano, tales como la vulneración del derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, o para el funcionamiento de la democracia y las instituciones, como ocurre con las acusaciones contra figuras públicas o con las investigaciones penales sobre hechos de gran relevancia pública, a pesar de que con la información se aportaran las pruebas acerca de la veracidad de las afirmaciones en las que se imputa a alguien la comisión de un delito.

Para la Corte no es de recibo el argumento según el cual la persona que posea una información veraz sobre alguien que ya ha sido absuelto por el hecho materia de la noticia -o en cuyo favor se ha declarado la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento- puede impugnar esa decisión a través de la acción de revisión. Esto, por cuanto, por un lado, la reglamentación legal limita la titularidad de esta acción a los “sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal” (art. 221 Código Penal). Por otra parte, no se trata de que se corrija una decisión judicial para lograr una eventual condena penal contra una cierta persona, sino de asegurar el derecho fundamental a informar y de recibir información veraz e imparcial.

En ese orden y dado el carácter preferente de la libertad de información, la Corte concluyó que la limitación establecida en el precepto demandado no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional, que garantiza la libertad de dar y recibir “información veraz e imparcial” (art. 20 C.P.). De ahí que el ejercicio apropiado de esa libertad no pueda sancionarse penalmente, esto es, cuando la información difundida sea veraz –o por lo menos se base en hechos reales y haya sido contrastada con las fuentes requeridas- pues configura una vulneración del derecho preferente de la información. La inconstitucionalidad de la norma se origina en que la medida con la que se pretende proteger los derechos a la honra y buen nombre y los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, elimina para los casos contemplados en ella, la libertad de información, lo cual evidencia una manifiesta falta de proporcionalidad.

Ahora bien, de ninguna manera la exclusión del ordenamiento jurídico del numeral 1º del artículo 224 del Código Penal (Ley 599 de 2000), significa un desconocimiento de la majestad de la justicia, ni de la firmeza de las decisiones judiciales, puesto que las mismas siguen siendo inmodificables en virtud del principio de cosa juzgada.

5. Los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y el conjuez, doctor MANUEL URUETA AYOLA manifestaron su salvamento de voto, por considerar que el numeral 1º del artículo 224 del Código Penal ha debido ser declarado exequible, toda vez que en su concepto no quebrantaba precepto alguno de la Constitución Política. A su juicio, esta disposición constituía un desarrollo legítimo de la potestad de configuración normativa del legislador, acorde con posprincipios de proporcionalidad y razonabilidad. En su concepto, las limitaciones establecidas a la exceptio varitatis tenían el propósito válido y admisible desde la perspectiva constitucional, en cuanto buscaban preservar el valor de la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada y garantizar los derechos a la honra y buen nombre, así como evitar que se cuestionen por fuera de la vía procesal, decisiones judiciales relacionadas con conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, con excepción de la prescripción de la acción penal.

El magistrado VARGAS SILVA señaló que no solo reconocía la importante función que cumple el periodismo en Colombia, sino que en ocasiones anteriores ha impulsado en decisiones de tutela la libertad de información y de prensa ejercidos en forma responsable, pero cree que el precepto declarado inexequible, como estaba consagrado era expresión del ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador. No desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto que sí identificó la tensión que la penalización de la injuria y la calumnia plantea entre los derechos a la libertad de información, y, a la honra y el buen nombre de los ciudadanos. La explícita incorporación de la exceptio veritatis como causal específica de justificación del hecho punible, entraña en sí misma el reconocimiento que el orden jurídico confiere a la libertad de expresión como soporte fundamental de un sistema penal democrático.

Adujo el magistrado VARGAS SILVA que la limitación que la norma acusada introdujo a esa prerrogativa resultaba razonable porque, tal como se señala en el texto de la sentencia, la imposibilidad de probar (en el proceso de calumnia) en contra de la sentencia absolutoria o su equivalente, tiene una amplia tradición de varios sistemas jurídicos democráticos, y además se estableció como limitación que cumplía una finalidad constitucional indiscutible en cuanto se orientaba a la protección de derechos fundamentales celosamente protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos (debido proceso, el derecho de defensa y la prohibición de, ser sometidos a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos), por lo cual debió declararse ajustada a la Constitución Política. Agregó que la norma declarada inexequible lejos de generar un desequilibrio entre los derechos en pugna, introducía una razonable limitación a la exceptio veritatis, fundada no solamente en el deber de protección de los derechos individuales mencionados, sino en el valor de prueba calificada que subyace en una sentencia absolutoria, o en su equivalente.

Finalmente salvó su voto porque en su criterio, no correspondía al juez constitucional, con el argumento de hacer respetar unos límites que el legislador no había desbordado, crear una situación normativa que privilegia desmesuradamente, en relación con todo tipo de delitos, el derecho a probar del imputado por calumnia o injuria, dejando desprotegidos y en una permanente interinidad los derechos al debido proceso, a la defensa y al non bis in idem, del ciudadano que se ha sometido a la justicia y ha logrado demostrar su inocencia. Para el disidente Magistrado, no es proporcional imponer la cosa juzgada a los Jueces y no a los particulares.
FIN DEL ARTÍCULO


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