26 de octubre de 2009

El derecho a la rectificación: ¿Es necesaria su reglamentación?

Por: Andrés Monroy Gómez



En la última edición del periódico especializado para abogados “Ámbito Jurídico”, se publicó un informe titulado “La rectificación, ¿la piedra en el zapato del periodismo?”[1].

Este informe recoge las opiniones de periodistas y juristas sobre este trascendental tema para la protección de los derechos a la honra y buen nombre, cuando existe un riesgo frente al ejercicio inadecuado de la libertad de expresión. El artículo pretende responder a la siguiente pregunta: ¿faltan reglas de juego en relación con la rectificación en los medios de comunicación?

El punto de referencia adoptado por Ámbito Jurídico, es el debate generado por las órdenes de arresto contra Alejandro Santos y Rodrigo Pardo, directores de las revistas Semana y Cambio respectivamente, por las informaciones publicadas en esos medios sobre el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, José Alfredo Escobar Araújo.

Sobre la posibilidad de reglamentar la rectificación, el ex magistrado de la Corte Constitucional José Gregorio Hernández y el editor general de El Espectador, Jorge Cardona, afirman que ésto puede convertirse en una forma de control a la libertad de expresión, mientras que es más útil seguir los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

Sobre el mismo tema, el magistrado Escobar Araújo consideró oportuno que además de acatar los lineamientos de la Corte Constitucional, debería adelantarse una capacitación con jueces y periodistas sobre la rectificación.

Rodrigo Pardo, director de la revista Cambio, precisa que la rectificación es parte del periodismo. Sin embargo, a diferencia de las otras posiciones presentadas por Ámbito Jurídico, señaló que es necesaria una reglamentación sobre la rectificación para aclarar varios temas. Por ejemplo la obligación de rectificar inmediatamente luego de interpuesta una acción de tutela, afecta la veracidad misma de la información ya que con frecuencia, posterior a esta rectificación, se conoce que los hechos argumentados por el demandante no eran ciertos.

Según Pardo, para proteger la libertad de información, “sería más lógico que se invirtiera el proceso y que, cuando se solicite una rectificación, la obligación de hacerlo sea posterior a la verificación de los hechos”. “A veces, los periodistas creemos que la rectificación es una derrota para el oficio”, señaló el director de la revista Cambio.


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El derecho a la rectificación: instrumento con reconocimiento internacional

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 16, señaló que: “El artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada para este efecto. También se deben proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques. Los Estados Partes deben indicar en sus informes en qué medida se protegen por la ley el honor o la reputación de las personas y cómo se logra esa protección con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos” (Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16, párr.11)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, sobre la “Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta” señaló que este derecho se hace exigible cuando hay informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público. El derecho de rectificación tiene una elación directa con el derecho a la libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al “respeto a los derechos a la reputación de los demás”, y con el derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que debe protegerse legalmente frente a injerencias o ataques (Tomado de: Manual de calificación de conductas violatorias. Derechos humanos y derecho internacional humanitario. Volumen 1. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Bogotá D.C., 2004. Pg. 351).

El derecho de rectificación tiene validez universal porque es una forma concreta del derecho a reparación, que es universalmente reconocido Entonces, el derecho de rectificación debe considerarse una forma concreta del derecho a un recurso eficaz, cuyo propósito es reparar violaciones del derecho a la honra y reputación (Tomado de: Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. 2004. Pg. 542).


¿Qué rango tiene el derecho de rectificación en Colombia?
[2]

El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de rectificación en condiciones de equidad, mientras que el artículo 21 constitucional garantiza el derecho a la honra.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 1198 de 1º de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil dijo:

“El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”. (Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 1993). Subrayados fuera de texto). Adicionalmente pueden consultarse la sentencia T-1198 de 2004.

El derecho a la rectificación también está protegido por normas internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo al artículo 93 de nuestra Constitución:

1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Artículo 19
(…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (…).

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 16, señaló que: “El artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada para este efecto. También se deben proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques. Los Estados Partes deben indicar en sus informes en qué medida se protegen por la ley el honor o la reputación de las personas y cómo se logra esa protección con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos” (Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 16, párr.11).

El derecho de rectificación tiene validez universal porque es una forma concreta del derecho a reparación, que es universalmente reconocido Entonces, el derecho de rectificación debe considerarse una forma concreta del derecho a un recurso eficaz, cuyo propósito es reparar violaciones del derecho a la honra y reputación (Tomado de: Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. 2004. Pg. 542).

2. Convención Americana de Derechos Humanos.

Adoptada en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y con vigor desde el 18 de julio de 1978:

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, sobre la “Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta” señaló que este derecho se hace exigible cuando hay informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público. El derecho de rectificación tiene una elación directa con el derecho a la libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al “respeto a los derechos a la reputación de los demás”, y con el derecho de toda persona al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que debe protegerse legalmente frente a injerencias o ataques (Tomado de: Manual de calificación de conductas violatorias. Derechos humanos y derecho internacional humanitario. Volumen 1. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. Bogotá D.C., 2004. Pg. 351).

3. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión

Principio 3: Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla.

Interpretación del Principio No. 3:
12. Este principio se refiere a la acción de habeas data. La acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios y 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización. Este derecho de acceso y control de datos personales constituye un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos obtenidos.


Jurisprudencia constitucional colombiana

En la sentencia T-605 de 1998 la Corte Constitucional señaló que “el derecho de una persona a la rectificación de informaciones erróneas o inexactas es material y existe siempre que éstas se encuentren contenidas o sean objeto de difusión, por cualquier medio, con aptitud para llevar al receptor de ellas el conocimiento de determinados hechos o circunstancias, a quien le asiste igualmente el derecho de recibir la información en condiciones de objetividad, veracidad e imparcialidad. No interesa la mayor o menor capacidad de penetración del medio de comunicación utilizado en un determinado ámbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local, e incluso en el círculo interno de una entidad u organización, sino la actitud de éste para dar a conocer a sus destinatarios la información, que siempre deberá ser veraz e imparcial”.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la rectificación existe con independencia del medio en el cual se encuentren contenidas las informaciones, objeto de difusión. En este sentido “no interesa la mayor o menor capacidad de penetración del medio de comunicación utilizado en un determinado ámbito social, es decir, si su cubrimiento es nacional, regional o local e incluso en el círculo interno de una entidad u organización, sino la aptitud de éste para dar a conocer a sus destinatarios al información, que siempre deberá ser veraz e imparcial”. (Corte Constitucional, sentencia T-605 de 1998).

Además, la Corte también ha dicho que cuando por razón de la posición de supremacía social que ocupa quien difunda la información inicial, debido al cargo o a las funciones que desempeña, las afirmaciones publicadas pueden tener un impacto muy fuerte en la imagen y prestigio de la persona a la cual se refieren, aunado a la desigualdad que genera la diferencia del poder económico de ciertas personas para difundir sus mensajes a través de medios de comunicación. En el caso que en su momento estudió la Corte Constitucional, se concluyó que “únicamente el reconocimiento público del error cometido puede contrarrestar eficazmente el daño producido” (Sentencia T-697 de 1996. Referencia tomada del libro Libertad de Prensa y Derechos Fundamentales, publicado por Andiarios y DeJusticia).

Finalmente, la justicia colombiana ha reconocido el derecho de rectificación o corrección de contenidos de libros a través de la acción de tutela, cuando so pretexto de la creación literaria o artística el autor consigna en el libro total o parcialmente una información que no sea veraz e imparcial, o que no obstante reunir estar características afecte otro derecho fundamental. (Juzgado 13 civil del circuito de Bogotá. Sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de febrero de 2008).

La rectificación cumple el papel de garantía constitucional, como herramienta para armonizar el derecho a la libertad de información con el derecho a la honra y buen nombre (Sentencia T-437 de 2004 – Corte Constitucional). Otra referencia importante es la sentencia T–634 de 2001 donde señala que “El derecho de rectificación además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses de quien solicita la rectificación como afectado, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.

El derecho de rectificación presupone el deber u obligación de rectificar por parte del sujeto activo que ha abusado del derecho a la información lesionando un derecho o bien ajeno. Es en la rectificación en términos de equidad donde se encuentra la satisfacción del derecho.

De ahí el sentido de este derecho de rectificación, respuesta o réplica que establece un medio para hacer resplandecer la verdad con rapidez y reparar públicamente el daño causado a las personas en su prestigio o en su dignidad, independientemente de la defensa que le procuren las acciones civiles y penales”.




Referencias de contexto:

Sobre el proceso judicial contra el columnista Alfredo Molano
http://molanosomostodos.blogspot.com/

Caso Molano: La limitación del libre flujo de ideas es incompatible con la libertad de expresión
http://fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=2293

FECOLPER considera oportuna decisión de la Corte en medio de oleada de acciones judiciales
http://fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=3365

http://flip.org.co/veralerta.php?idAlerta=375
Alerta - Director de medio nacional enfrenta posible cárcel por orden de juez

Juez ordena arresto de Alejandro Santos, director de la revista ‘Semana’
http://flip.org.co/veralerta.php?idAlerta=328

Periodistas frente a procesos judiciales
http://flip.org.co/veralerta.php?idAlerta=311

El director de la revista Semana se libra de la cárcel por decisión de la Corte Constitucional
http://www.rsf.org/El-director-de-la-revista-Semana.html

El director de la revista "Semana" se libra de la cárcel por decisión de la Corte Constitucional
http://www.ifex.org/colombia/2009/04/03/constitutional_court_overturns/es/

La Corte Constitucional de Colombia determina que un juez no pude imponer una forma concreta en las rectificaciones
http://www.p-es.org

La Corte Constitucional falló la tutela en el caso del director de la Revista Semana, Alejandro Santos
http://www.andiarios.com/home/indexnoticia1.html





[1] La rectificación, ¿la piedra en el zapato del periodismo? En: Ámbito Jurídico, Editorial Legis, número 284. Octubre 19 a noviembre 1 de 2009. Pg. 16 y 17.





FIN DEL ARTÍCULO ---------------------------------



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1 comentario:

  1. Excelente referencia sobre el derecho de rectificación. Ojalá los periodistas lo tengan en cuenta.

    Carlos Ramírez

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