4 de diciembre de 2009

Texto completo de las observaciones del Grupo "Derecho a la Información" sobre proyecto de Estatuto del Periodista en Colombia

1. Introducción

1.1. A continuación se presentan las observaciones hechas por el Grupo de Trabajo “Derecho ciudadano a la información” sobre algunos puntos del proyecto de ley que busca establecer el Estatuto de Comunicador Social y Periodista en Colombia (PL-2009-N213C. Gaceta del Congreso No. 1157 del 13 de noviembre de 2009. Autor: Representante José María Conde. Ponente: Representante Juan Manuel Hernández Bohórquez)

1.2. Estas observaciones parten de la comprensión sobre la necesidad de ajustar los límites a la libertad de expresión a los estándares internacionales de respeto y protección a los derechos humanos. A pesar de encontrar algunas propuestas positivas en este proyecto de ley, debe cuestionarse la conveniencia de establecer un marco normativo rígido sobre la protección al periodista en temas como la reserva de la fuente, a la vez que existe un amplio y dinámico desarrollo jurisprudencial sobre el mismo tema.


1.3. La protección al ejercicio periodístico puede abordarse desde diferentes perspectivas. Desde la legislación penal, se hace necesaria la adopción de normas que disuadan de manera eficaz a quienes atentan contra la vida e integridad física de los periodistas, ampliando los términos para la prescripción de las acciones penales frente a conductas que atentan contra los periodistas.


1.4. Existe otro tema que se ha debatido recientemente en México, Uruguay y Argentina. Se trata de la despenalización de la injuria y la calumnia. Es necesario que Colombia actualice su legislación al respecto, generando espacios de respeto por la libertad de expresión, garantizando la protección de los derechos a la intimidad y buen nombre mediante acciones civiles.


1.5. Por otra parte, de la lectura del proyecto de ley se evidencia la intención de compilar bajo una misma regulación el ejercicio del periodismo y la regulación de las relaciones laborales de éstos con sus empleadores o contratantes. Es recomendable establecer un marco normativo exclusivo para la protección laboral y de la seguridad social de los periodistas, tal como se pretende con la Ley 1016 de 2006 , aunque desafortunadamente esta ley no ha tenido hasta el momento resultados concretos en la protección a los periodistas en sus relaciones laborales.


1.6. El proyecto de ley PL-2009-N213C se queda corto en la protección laboral, al no abordar situaciones tan problemáticas como la remuneración mediante la asignación de cupos publicitarios. Esta dinámica se presenta en medios de comunicación privados, que de acuerdo al texto del proyecto, quedarían por fuera de su ámbito de aplicación.


1.7. Otro aspecto relevante para la protección laboral, es que el proyecto de ley parte del presupuesto equivocado de la categorización como actividad de alto riesgo del periodismo . Esta situación cambió desde la expedición del Decreto 2090 de 2003.




Antecedente: El artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional”. En uso de esas facultades, el 2 de junio de 1994 se expidió el decreto 1281 que pretendía garantizar un régimen especial de pensiones de invalidez, vejez y sobreviviente para periodistas, lo que implicaba unos beneficios sobre tiempo de cotizaciones y monto de los aportes. Además, mediante un control de constitucionalidad sobre el contenido de este decreto, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “tarjeta profesional”, como requisito para la obtención de los beneficios mencionados. Probablemente existirían efectos reales de protección social y laboral para los periodistas en vigencia del decreto 1281 de 1994 . Esta norma fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 , "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades" Todo lo anterior nos conduce a la preocupante situación de desprotección de los periodistas en el campo laboral y de seguridad social. Un alto porcentaje de periodistas desarrollan su actividad mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. Estos contratos eximen de responsabilidad en el pago de prestaciones sociales al contratante, dejando toda esta carga sobre el contratista. Lo anterior implica que los periodistas deben destinar un importante porcentaje de sus precarios ingresos en los aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales” .


1.8. Este documento también presenta un análisis sobre la propuesta de crear una Colegiatura Nacional para Periodistas y Comunicadores sociales, y la posición del sistema regional de derechos humanos al respecto.

1.9. Finalmente, en referencia a la conmemoración del día del periodista, nos remitimos a la reflexión hecha por Antonio Cacua Prada, miembro de la Academia Colombiana de Historia, quien publicó en el Boletín de Historia y Antigüedades en el 2005, un artículo en donde califica como “garrafal error histórico” declarar el 4 de agosto como día del periodista como conmemoración de la publicación hecha por Antonio Nariño de la Declaración de los Derechos del Hombre .



2. Contenido del proyecto de ley PL-2009-N213C, que dicta el Estatuto del Comunicador Social y Periodista

2.1. Este proyecto de ley buscar regular la profesión del comunicador social y periodista, limitando su ejercicio a quien tenga título profesional o acredite una experiencia mínima de diez años. Además, crea la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, como una organización de derecho público, de afiliación voluntaria. Por otra parte, reconoce a los comunicadores sociales y periodistas que laboren en un medio de comunicación social el derecho a la clausula de conciencia.


2.2. En su parte final, el proyecto de ley dicta unas normas para la protección social y asistencial de los periodistas, que comprende la regulación de los sueldos asignados en entidades públicas, empresas estatales y empresas mixtas (capital privado – estatal) que tengan servicio de información y prensa y autoriza al Presidente de la República y ministros respectivos para la creación del Fondo Prestacional y asistencial para los Comunicadores Sociales y Periodistas.


2.3. En la exposición de motivos de este proyecto de ley, se señala que uno de sus objetivos es llenar el vacío jurídico, desarrollando el artículo 26 constitucional, sobre el derecho fundamental de libre escogencia de la profesión del comunicador social y periodista y a la constitución de una colegiatura, retomando al magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz en su aclaración de voto a la sentencia C-087/98 “La necesidad de un estatuto diferenciado del periodista es una opción legislativa que se deriva de la misma Constitución que en su artículo 73, inequívocamente contempla la actividad del periodista como quehacer típicamente profesional, cuya libertad e independencia, como fines Constitucionales, deben, en consecuencia, ser obligatoriamente promovida por la ley”.


3. Antecedente

El 31 de marzo de 2009, el congresista José María Conde radicó en la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley 294 de 2009 (Gaceta del Congreso 181 de 2009). Este proyecto, con el mismo contenido del PL213C de 2009, fue archivado por no habérsele dado trámite alguno durante la legislatura 2008-2009.

 

4. Observaciones

 
4.1. El Proyecto de Ley PL213C de 2009 contiene unas propuestas novedosas, que es recomendable que sean objeto de debate del legislador con las organizaciones de periodistas, defensores de la libertad de información y la sociedad en general. Hay algunos aspectos que merecen un desarrollo exclusivo, como la protección laboral y asistencial a los periodistas, a través de la regulación de los sueldos asignados en entidades públicas, empresas estatales y empresas mixtas. Además de estas normas relativas a los salarios, se consagra la autorización al Presidente de la República y ministros respectivos para la creación del Fondo Prestacional y Asistencial para los Comunicadores Sociales y Periodistas.


4.2. La actividad que se regula:

4.2.1. Según el artículo 2 del proyecto de ley, periodismo es “la actividad profesional orientada a la investigación, redacción, producción y a la actividad informáticas (sic) a través de los medios de comunicación social” (Subrayado fuera de texto)

 
4.2.2. La anterior definición no comprende todas las etapas que recorre la información antes de llegar a sus destinatarios. Los términos “investigación, redacción, y producción” son empleados sin señalar en qué objeto recaen como acción que son, es decir, no se indica qué se investiga, qué se redacta y qué se produce, dejando entonces de lado la materia prima del periodismo: el hecho que se convierte en noticia.

 
4.2.3. De esta manera se involucra a otros sujetos activos de los medios de comunicación, como los columnistas de opinión, quienes también participan en el contenido total de un informativo. Entonces, podría interpretarse que para participar como columnista de opinión de un medio de comunicación de manera periódica y remunerada (ver artículo 12 numeral 2 del proyecto de ley), será necesario cumplir con los requisitos señalados por la ley para ejercer el periodismo, lo que a simple vista es una restricción desproporcionada a la libertad de expresión.

 
4.3. Destinatarios de la ley:

4.3.1. Hasta el momento no existe en la legislación colombiana una definición expresa de “periodista” . El artículo 20 de la Constitución Política colombiana señala que “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación” . La titularidad de la libertad de expresión “es universal sin discriminación, ya que “toda persona” es titular de la libertad de expresión, porque así lo dispone expresamente el artículo 20 Superior” .

 
4.3.2. La definición propuesta por el artículo 4 del proyecto de ley establece la periodicidad de la actividad y su remuneración como elementos constitutivos de la calidad de periodistas y comunicadores sociales. Estas condiciones de remuneración y periodicidad, eventualmente pueden ser útiles para la protección laboral de los periodistas. Sin embargo, ¿hasta qué punto es suficiente para que los ciudadanos receptores de la información diferenciemos entre quienes están desarrollando su profesión u oficio a través de los medios de comunicación de aquellos que simplemente acuden a la libre expresión como herramienta para la satisfacción de intereses diferentes a los de informar a los ciudadanos? Debe analizarse con extrema precaución la exigencia de periodicidad, remuneración y título profesional o acreditación, para evitar restricciones desproporcionadas que impliquen la inconstitucionalidad de la norma propuesta.


4.3.3. Las exigencias simultáneas de título profesional o acreditación, periodicidad y remuneración, no contemplan situaciones que se presentan en la realidad colombiana, como las personas que con título profesional no ejercen el periodismo de manera continua. Otro caso es el de aquellos con título profesional que ejercen el periodismo de manera continua o intermitente en medios comunitarios o en sus propios medios (blogs, medios alternativos) sin obtener de ello ingreso económico alguno.



4.3.4. El conocimiento adquirido no puede ser sometido a supuestos que lo restringen en su propia vocación de universalidad, como la remuneración. El pago o contraprestación puede ser ajeno al conocimiento mismo. Sin lugar a dudas, si una persona se ha preparado en una universidad para ser Comunicador Social y Periodista, puede serlo sin ejercerlo en forma periódica y remunerada.
4.3.5. Por otra parte, el proyecto de ley establece la necesidad de acreditar título profesional de Comunicador Social y Periodista, o en su defecto obtener el reconocimiento de idoneidad profesional por parte de organizaciones periodísticas y directores de medios de comunicación social del ejercicio laboral durante diez años.


4.3.6. La exigencia de título “profesional” tiene la capacidad de excluir del marco de protección a quienes ostenten títulos de instituciones de educación superior de carácter técnico o tecnológico. Por otra parte, pedir que los periodistas empíricos acrediten una experiencia laboral superior a los diez años, constituye una exigencia desproporcionada al superar el tiempo requerido para la formación académica.

4.3.7. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-650 de 2003, señaló que “la actividad del periodismo no está condicionada por la posesión de un título académico –como sí pueden estarlo la ingeniería y la medicina–, ya que el riesgo social que ella implica no es fácilmente identificable y el régimen democrático excluye que el gobierno determine si el ejercicio de la libertad de expresión, opinión o información es riesgoso o no, lo cual constituye una especie de censura previa”. Agregó el máximo tribunal constitucional que “los títulos de idoneidad académica no pueden ser exigidos como condición para cumplir con la actividad de informar, puesto que la Constitución consagra la libertad de información con el mismo vigor y alcance que la libertad de opinión”. En la misma sentencia, señaló la Corte que un régimen de reconocimiento constitutivo y restrictivo de la calidad de periodista es incompatible con la libertad de prensa y la libertad de información.

 

4.3.8. En la sentencia C-087 de 1998, la Corte Constitucional afirmó que “los estudios académicos en el área de las comunicaciones habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito”.


4.3.9. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Principio 2). También afirma que “la exigencia de títulos para el ejercicio de la actividad periodística, constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados” (Principio 6).


4.3.10. Entonces, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Constitución no exige el cumplimiento de requisitos específicos para el ejercicio de la libertad de informar, el legislador deberá superar las cargas impuestas por la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión sobre las autoridades que pretendan limitarla .


4.4. Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista.

 
4.4.1. El artículo 6 del proyecto de ley establece la creación de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista “con domicilio en Bogotá D.C. como una organización de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, integrado voluntariamente por Comunicadores Sociales y Periodistas”.


4.4.2. Tal como se ha planteado en este proyecto, la existencia de esta colegiatura como una organización de derecho público no brinda las garantías para afirmar su plena independencia del gobierno de turno.


4.4.3. Por otra parte, aunque se plantea el ingreso voluntario a ese Colegio, surgen dudas sobre la eventual discriminación frente a los no agremiados sobre las normas de protección especiales consagradas en este proyecto de ley.


4.4.4. Uno de los efectos de la ley se expresa en el artículo 1 del proyecto, al establecer que “el Ejercicio de la profesión del comunicador social y periodista se regirá por la presente ley, decreto reglamentario y resoluciones que dicten los órganos de la Colegiatura Nacional” (Subrayado fuera de texto). La Colegiatura Nacional propuesta, es un órgano de afiliación voluntaria (artículo 6 del proyecto), por consiguiente no tiene vocación ni capacidad legal para comprender a todo el que ejerza la “profesión” de comunicador social y periodista. Por lo anterior, no puede considerarse que esta Colegiatura tenga legitimidad para regular el ejercicio de todos los que ejercen la comunicación social y el periodismo.


4.4.5. En el evento de crearse un órgano colegiado como lo propone el proyecto de ley, éste podría impulsar ciertas directrices, pero destinadas solo a aquellos periodistas que, por su vinculación “voluntaria”, aceptan las resoluciones. Esto cuestionaría el carácter voluntario de la afiliación a este Colegio Nacional.


4.4.6. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH señala que la colegiación obligatoria para el ejercicio de la actividad periodística, constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión (Principio 6).


4.4.7. En la interpretación de este principio, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión aclaró que “Los argumentos acerca de que la colegiación es la manera de garantizar a la sociedad una información objetiva y veraz a través de un régimen de ética y responsabilidad profesionales han sido fundados en el bien común. Pero en realidad como ha sido demostrado, el bien común reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad”.



Datos de contacto

Correo electrónico: ddhhenlasnoticias@gmail.com
Blog:  http://www.ddhhenlasnoticias.blogspot.com/





-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Reproducción textual del proyecto de ley y la exposición de motivos, presentado por el Representante a la Cámara José María Conde Romero:

PROYECTO DE LEY
PL-2009-N213C




“POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y SE DICTAN EL ESTATUTO DEL COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA




CAPITULO I.
De la Profesión

Artículo 1: El Ejercicio de la profesión del comunicador social y periodista se regirá por la presente ley, decreto reglamentario y resoluciones que dicten los órganos de la Colegiatura Nacional.




Artículo 2: Para efecto de la presente ley entiéndase por periodismo la actividad profesional orientada a la investigación, redacción, producción y a la actividad informáticas a través de los medios de comunicación social.




Artículo 3: El Comunicador Social y Periodista, como custodio y fiel defensor del pueblo que tiene derecho de estar informado veraz, objetiva y oportunamente, y al mismo tiempo del derecho del Comunicador Social y Periodista, tiene los siguientes objetivos:




1. Defender el cumplimiento de la presente ley y decretos reglamentarios, adoptar su reglamento interno, establecer el Código único de ética, elegir democráticamente sus órganos directivos y tribunal de honor.




2. Promover el perfeccionamiento y protección del Comunicador Social y Periodista.




3. Defender la libertad de expresión, y pensamiento garantizada por nuestra Constitución Nacional a todos los colombianos.




4. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia y la paz en Colombia.




5. Velar por el Cumplimiento de las normas éticas que sean aprobadas para preservar la pureza del ejercicio de la profesión.




6. Defender los derechos humanos y la paz entre los pueblos y propiciar las relaciones fraternales con otras organizaciones nacionales e internacionales.




Artículo 4: Se consideran Comunicador Social y Periodista, a toda persona natural que cumpliendo los requisitos de la presente ley realizada su actividad de manera periódica y remunerada. Pueden ejercer idóneamente la actividad periodística profesional quienes cumplan por lo menos uno de los siguientes requisitos:




1. Poseer un título de Comunicador Social y Periodista correspondiente a los niveles de pregrado o posgrado, expedido por una institución universitaria debidamente autorizada por el gobierno nacional para ofrecer la formación requerida.




2. Haber obtenido en el exterior un titulo universitario en periodismo o su equivalente, en una institución autorizada por el gobierno del país respectivo. Este debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas de convalidación establecidas.




Parágrafo: Los periodistas que no llenen algunos de los anteriores requisitos, podrán solicitar el reconocimiento de su idoneidad profesional a las organizaciones periodísticas y directores de medios de comunicación social del ejercicio laboral durante un término de diez años.


Artículo 5: Para garantizar la libertad e independencia consagrada en el artículo 73 de la Constitución Nacional, a la actividad periodística profesional se le reconocen como derechos inherentes:

1. El secreto profesional.


2. El libre acceso a los lugares y fuentes de información que no tengan restricción por secreto de Estado según la ley.


3. La protección de las autoridades para su cumplimiento.


4. El derecho de petición presentado ante las entidades públicas y empresas mixtas del Estado para fines periodísticos tendrán prelación para dar cumplimiento al principio de la información veraz y oportuna, sin costo alguno.




CAPITULO II


De la organización de la Colegiatura Nacional


del Comunicador Social y Periodista.





Articulo 6: Créase la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista con domicilio en Bogotá D.C. como una organización de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, integrado voluntariamente por Comunicadores Sociales y Periodistas, cuya estructura interna y funcionamiento será democráticamente en cumplimiento al artículo 26 de nuestra Constitución Nacional.




Esta ley regula el ejercicio del periodismo como profesión liberal, lo cual protege los derechos constitucionales de toda persona de expresión, pensamiento y de información mediante el acceso a los medios de comunicación social.




Artículo 7: La Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista tendrá como base fundamental una organización de carácter nacional y su máxima autoridad será el Congreso Nacional de Delegados, elegidos según reglamento interno y tendrá una junta nacional conformada por 13 miembros y 5 suplentes.

 

Artículo 8: El Congreso Nacional de delegados tendrá las siguientes funciones:


1. Aprobar el reglamento interno y su reforma, elegir a los miembros de la junta directiva nacional, aprobar el código de ética, elegir a los miembros del tribunal de honor, aprobar el presupuesto, dictar acuerdos y resoluciones, coordinar la relación de los Comunicadores Sociales y Periodistas con el Estado, la academia y las empresas, en las instancias profesionales, laborales, sociales, éticas, legales y de actualización y capacitación.


Artículo 9: El Congreso Nacional de la Colegiatura del Comunicador Social y Periodista se reunirá cada 3 años y podrá reunirse extraordinario cuando determine la Junta Directiva Nacional de conformidad con el reglamento interno y el numero de delegados por cada departamento al Congreso Nacional será determinado por el Reglamento Interno según el numero de afiliados en cada ente territorial.





CAPITULO III


De los afiliados


Artículo 10: En el Distrito Capital de Bogotá y en cada uno de los departamentos con sede en sus capitales funcionará las seccionales de la colegiatura nacional del Comunicador Social y tendrá una junta directiva las mismas funciones del orden nacional, según las particularidades conforme el reglamento interno.


Artículo 11: Las asambleas de las seccionales será cada tres años y estarán formada por los miembros afiliados en su respectivo ente territorial y podrán convocarse extraordinariamente por determinación de su junta directiva o por la tres terceras partes de sus afiliados.




Artículo 12: Podrán ser miembros de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista:




1. Los Comunicadores Sociales y Periodistas que voluntariamente así lo deseen y cumplan con los requisitos de la presente ley.


2. Los articulistas y columnistas permanentes que reciban salario por su trabajo y que no ejerzan otra profesión como actividad principal.


3. Los reporteros gráficos entendiéndose por estos los fotógrafos de prensa y revistas y los camarógrafos de noticieros de cine y televisión como actividad principal.


4. Los empleados de agencias de prensa u oficinas con funciones informativas


5. Los corresponsales de prensa debidamente acreditados por las agencias noticiosas o medios de comunicaciones sociales ante el gobierno Nacional.

Artículo 13: No pueden ser miembros de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, quienes estuvieren inhabilitados para el ejercicio de profesiones liberales, por sentencia firme.

CAPITULO IV


Deberes y derechos de los afiliados


Artículo 14: Son deberes de los afiliados:




1. Ajustar su actuación a los principios del Código de ética profesional, rectificar debidamente los errores de hechos que haya podido incurrir en ejercicio de sus actividades profesionales, con estimular el ejercicio ilegal del periodismo, no adulterar informaciones con el objetivo de causar daños a terceros.


2. Respetar los reglamentos, resoluciones y mandamientos de los órganos de dirección nacional, seccional y del tribunal de honor.


3. Cancelar las cuotas reglamentarias de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista y al Fondo de Pensional asistencial oportunamente.




4. Informar a los órganos directivos la violación de la presente ley y su reglamento.

Artículo 15: Son Derechos de los afiliados de la Colegiatura Nacional de Comunicador Social y Periodista


1. Elegir y ser elegido


2. Participar con voz y voto en las asambleas seccionales y en las otras instancias que le corresponda


3. Recibir todos los beneficios que le corresponde por ley y su reglamento.

 


CAPITULO V


Las sanciones

Artículo 16: Los tribunales de honor podrán imponer las sanciones en estricto cumplimiento al Código de Ética, respetando siempre el debido proceso correspondiente.

 


CAPITULO VI


Cláusula de Conciencia


Artículo 17: Se reconoce a los comunicadores sociales y periodistas que laboren en un medio de comunicación social el derecho a la clausula de conciencia que se le respete sus convicciones religiosas, ideológicas, políticas y culturales en cuya virtud podrán:





1. Negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios y profesionales del periodista, o a sus convicciones personales en cuestiones de su pensamiento, sin que pueda sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa justificada.




2. Ningún Comunicador Social y Periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara o voz como autor cuando ellos hubieren sido modificados sin su consentimiento.




3. Terminar la relación jurídica que los una a los medios de comunicación o empresa cuando se produzca un cambio sustancial en el carácter u orientación del medio, si este supone una situación que atente a su honor o incompatibilidad con sus convicciones morales o cuando se hubiere infringido reiteradamente el derecho que le confiere la presente ley. El ejercicio de esta facultad dará lugar a la indemnización que en cada caso establecen las normas laborales.





CAPITULO VII


De la protección Social y Asistencial


Artículo 18: Se garantiza en las entidades públicas, empresas estatales y empresas mixtas (capital privado – estatal) que tengan servicio de información y prensa la designación en los cargos a Comunicadores Sociales y Periodistas con sueldos profesionales. Será nulo todo nombramiento que se haga en contravención a lo dispuesto, y el nominador incurrirá en falta disciplinaria.




Artículo 19: Se establece como día del Periodista el 4 de Agosto en homenaje a Don Antonio Nariño, quien publicó en dicha fecha por primera vez en la Bagaleta “La declaración de los derechos del Hombre”. Los gobiernos Nacional, Departamentales y Municipales contribuirá con la organización de los actos correspondientes.




Artículo 20: La presente ley autoriza al Presidente de la República y ministros respectivos para la creación del Fondo Prestacional y asistencial para los Comunicadores Sociales y Periodistas por el término de un año a partir de la puesta en vigencia de esta ley, que contenga las funciones y disposiciones siguientes:




1. Un Consejo de administración integrado por cinco miembros nombrados por el gobierno nacional y la Colegiatura Nacional de Comunicador Social y Periodistas, con personería jurídica y patrimonio propio, y con facultad para realizar todos los actos libres compatibles con sus fines y el control fiscal de la Contraloría General de la República.




2. Establecer mecanismos de asistencia social y pensional por jubilación, invalidez temporal y definitiva por enfermedad y muerte y otros beneficios sociales para sus miembros y familiares, de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno y la ley.




3. Serán destinados al Fondo Prestacional y asistencial para los periodistas el 2% de los servicios de correos oficiales y privados, el 2% por ciento de los servicios de publicidad oficiales y privados y el 2% del fondo de riesgos profesional del Ministerio de Protección Social, teniendo en cuenta que la profesión del periodista es de alto riesgo en el país.

 


CAPITULO VIII




Disposición Finales y Transitorias


Artículo 21: Se deroga la ley 918 de fecha 15 de Diciembre de 2004 “por la cual se adoptan normas, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional”.


Artículo 22: Transitorio. Serán miembros fundadores de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, los afiliados voluntarios que pertenezcan a la Asociación Colombiana de Periodistas, Asociación Colombiana de Redactores Deportivos ACORD, circulo de Periodistas de Bogotá, Colegio Nacional de Periodistas y otras organizaciones periodísticas legalizadas, nacionales, departamentales y municipales y los comunicadores sociales y periodistas, columnistas y articulistas que voluntariamente lo solicitan.




Artículo 23: Transitorio. Confórmese provisionalmente la Junta Directiva Nacional de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, por dos miembros de cada una de las organizaciones periodísticas enunciadas en el artículo anterior para que cumpla con los siguientes fines:




a. Garantizar las seccionales de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista.




b. Elaborar el proyecto de reglamento interno de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista y Proyecto Único Ético del Comunicador Social y Periodista Colombiano.




c. Convocar en el término de 6 meses de entrar en vigencia la presente ley, el Congreso Nacional de la Colegiatura Nacional Colombiana del Comunicador Social y periodista, para aprobar su Reglamento Interno, Código Ético elección de junta directiva nacional y los miembros del Tribunal de Honor.




Artículo 24: La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás normas que le sean contrarias.




Presentada por,
JOSE MARIA CONDE ROMERO
Representante a la Cámara
Departamento de Sucre.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


CONSIDERACIONES GENERALES


Lo más importante para iniciar esta exposición de motivos, tiene que ver con resaltar el reconocimiento que hace nuestro Código superior a la actividad periodística como profesional en su artículo 73 que dice “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independiente profesional”.




Los comunicadores sociales y periodistas comprendidos con la práctica del derecho fundamental de la libertad de expresión, pensamiento y con la difusión de información veraz, oportuna e imparcial esencial de una opinión pública culta y libre corresponde al Congreso de la República llenar el vacío jurídico, desarrollando el artículo 26 de la carta política en lo que se refiere al derecho fundamental de libre escogencia de la profesión del comunicador social y periodista y a la constitución de una colegiatura de funcionamiento democrático como un paso decisivo en dirección a la creación del régimen de garantías para la libertad e independencia para el ejercicio de esta actividad, tal y como lo señaló el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz en su aclaración de voto a la sentencia c-087/98 “La necesidad de un estatuto diferenciado del periodista es una opción legislativa que se deriva de la misma Constitución que en su artículo 73, inequívocamente contempla la actividad del periodista como quehacer típicamente profesional, cuya libertad e independencia, como fines Constitucionales, deben, en consecuencia, ser obligatoriamente promovida por la ley”.



Esta Ley Estatutaria es clara al definir la actividad periodística, orientada a la investigación producción, búsqueda y redacción de material noticioso para su difusión en forma habitual y remunerada, respetando los derechos de toda persona de expresar sus opiniones, pensamientos e informaciones por los medios de comunicación social de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional.

NUESTRAS CONSTITUCIONES PROCURSORAS DE LA LIBERTAD DE PRENSA




La historia jurídica de nuestro país nos enseña el respeto que hemos tenido sobre la libertad de prensa mediante las distintas Constituciones Nacionales, leyes de la república y decretos reglamentarios con algunas excepciones de censuras registradas, como sostiene Elker Buitrago López, en su obra Manuel Jurídico de las Comunicaciones.

La libertad de Prensa en Colombia, podemos decir que empieza el 4 de Agosto de 1794, con Don Antonio “Nariño y la publicación de la Declaración de los derechos del Hombre en su imprenta” La Patriótica y Don Camilo Torres, con su escrito “El Memorial de Agravios” en 1809, quien defendió con su más noble estilo la libertad de prensa.




Sin duda estos derroteros han sido de mucha utilidad para los forjadores de nuestros Códigos Superiores, insertando los sagrados principios de la libertad de imprenta, posteriormente la libertad de prensa, luego la libertad de información y ahora la de 1991, el derecho a la información, constituyéndose en un positivo avance para la sociedad y el periodismo.


ESCUELA Y CORRIENTES DEL PERIODISMO



La actividad del periodismo es un asunto establecido que tuvo su origen en los negocios y las finanzas primariamente, a partir de su primera formalización en el siglo XVII; antes se decía que el periodismo era, básicamente, un producto al pregón. Los juglares transmitían noticias de ciudad en ciudad, contando historias de reyes o acontecimientos que ocurrían. Esta actividad de los juglares fue formalizada hasta que se involucró el elemento comercial, el intercambio o el uso de la información con un propósito mercantil.



Por dos siglos, la noticia se consideró como un producto escrito y orientado siempre a los efectos económicos. Con el inicio de la radio y la televisión, a principios del siglo XX, la actividad era practicada principalmente por periodistas autodidactas o empíricos, la mayor parte de las veces con formación en otros campos pero principalmente práctica.




Empezó a variar gracias al debate que suscitó con el camino se siglo, y se originó la preocupación por la formación y entrenamiento de los periodistas principalmente en los medios escritos. Un punto de vista sostenía que la formación adecuada era la práctica con una, vinculación vital a un medio escrito establecido. Otro punto de vista mantenía que los cursos especiales de periodismo, constituían la mejor preparación, aunque esta argumentación se debate aún hoy.




La formación académica en todos los campos del periodismo es una realidad en todas las naciones desarrolladas y aún subdesarrolladas.




La primera escuela de periodismo, equiparada con otras escuelas universitarias, fue fundada en la Universidad de Missouri e 1908; Joseph Pulifzer donó a la Universidad de Colombia, 2 millones de dólares para establecer otra escuela pionera en periodismo, que abrió sus puertas en 1912. ¿Porqué razón necesitábamos movernos, propiamente de la actividad empírica, sobre la que se había cimentado el periodismo por casi 10 siglos, a una actividad de formación práctica especializada, propiamente organizada y en un ambiente académico como el de las universidades? ¿Porqué, sencillamente, no se continuó con la práctica común del periodismo autodidacta y empírico?. Problemas de sofisticación y la vinculación, más directa cada vez de los medios de comunicación, principalmente escritos, al desarrollo tecnológico, obligaban, de una u otra manera, a contar con el personal más experto. La formación académica en el anterior sentido, tiene una ventaja, nos crea un marco en el cual nosotros podemos conceptualizar la realidad, adquirir un control mas racional de ésta, y no guiarnos sencillamente por impulsos o corazonadas.




No es que lo demás desaparece, subyace, en la práctica formal del periodismo académico, pero definitivamente, el paso y el cambio de siglo, la revolución tecnológica, las sucesivas revoluciones industriales y el proceso de globalización de las comunicaciones obligan a replantear la formación profesional.




En estos momentos la realidad es, como señala el autor brasileño Decio Pignatari: “La enseñanza en todo el mundo está en crisis, la exposición de la información exige nuevos medios y nuevos métodos se impone planteamientos móviles, los poderosos medio de comunicación de masas convierten en anacrónicos los métodos tradicionales de enseñanza”.




En la sociedad de principios de siglo XXI existen grandes complejos empresariales, cuya función es buscar, investigar y recoger cada minuto, cada hora, cada día, los hechos más relevantes, a veces incluso con opiniones, a efecto de darlos a conocer a la sociedad. Es lo que se denomina “Estructura Social de Información”.




Para cumplir su objetivo, esta estructura ha tenido que especializarse y contratar especialistas en investigación y acopio de la información, y en su procesamiento técnico, para presentarla adecuadamente al público al que va dirigida. LOS PERIODISTAS SON LOS PROFESIONALES QUE EJECUTAN ESTAS TAREAS. AUNQUE LA INFORMACIÓN ES UN DERECHO DE TODOS, EL FUNCIONAMIENTO DE SU ESTRUCTURA SOCIAL DEMUESTRA QUE NO TODA PERSONA TIENE LAAS CONDICIONES NECESARIAS PARA DESEMPEÑARSE COMO PERIODISTA.




La Profesionalización del Periodista no es cuestionada ni en los Estados Unidos. “El conjunto de conocimientos y de experiencias que es común en los buenos periodistas, los convierte en profesionales y les proporciona las armas de que puedan velarse”, dijo en 1959 Jhon Hohemberg, catedrático de la Universidad de Culumbia.




El periodista Profesional está formado para no vulnerar otros derechos humanos fundamentales como el honor, la intimidad, la vida privada, la imagen, la presunción de inocencia, la seguridad y el orden público, desde esta perspectiva del derecho, el periodista está obligado a informar, pero debe someterse, además a la responsabilidad de no vulnerar los otros derechos humanos fundamentales.




JUSTIFICACIÓN




La interpretación de la noticia que realiza el comunicador social y periodista se dirige a ubicación dentro de un contexto histórico y en ningún momento sustituye o usurpa el derecho de opinión de los ciudadanos. Por el contrario, facilita su ejercicio. En el articulado sometido al examen legislativo no hay lugar a confundir el derecho general a expresar opiniones con la función profesional del periodista consistente en buscar, interpretar, procesar y difundir noticias. Para diferenciar con mayor precisión las características de este grupo profesional, tomamos de otras legislaturas latinoamericanas y europeas el elemento de la remuneración como distintivo del periodista profesional junto con la dedicación principal a esta actividad.




En aras de la libertar de asociación, consagrado en el artículo 38 de la constitución Política, podrán organizarse voluntariamente e la colegiatura nacional del comunicador social y periodista a fin de coordinar la relación con el estado, la academia y las empresas como también salvaguardar los derechos inherentes a la actividad del periodismo.




Cuando la Constitución estableció la necesidad de proteger la actividad periodística fue para garantizar su libertad e independencia. Siendo así, el Estado deberá velar porque los comunicadores sociales y periodistas tengan libertad en el acceso a la fuente, es decir que las autoridades competentes suministren la información necesaria para que puedan producir una información veraz, oportuna e imparcial. También el Estado deberá velar por la seguridad, por la vida y por la integridad física de quien ejerce el periodismo y por tal razón se hace necesario garantizar el secreto profesional, se resalta el principio de secreto profesional, como consecuencia del reconocimiento del periodismo como profesión.




En el mismo marco de libertad e independencia del Comunicador Social y Periodista, se establece la cláusula de conciencia en concordancia con el artículo 18 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia y añade que “nadie será molestado por razones de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar contra su conciencia”.




La Corte Constitucional ha dicho al respecto que “La doctrina jurídica ha calificado la libertad de conciencia como individual tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultades para imponérselas, el debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad”.




Según lo anterior el derecho de toda persona es de actuar conforme a los dictados de su conciencia y es obligación del Estado garantizar este derecho. La libertad de conciencia es propia de la cláusula de conciencia.




Esta ley estatutaria se propone sentar las bases para el acceso de los Comunicadores Sociales y Periodistas al régimen de seguridad social que da la tendencia de las nuevas legislaciones, razón por la cual debe desarrollarse dentro del marco legal, otorgándole autorización al presidente de la República y Ministros correspondientes, frente a las condiciones laborales e independientes de los periodistas.




En resumen, un proyecto con esta orientación no tendría objeciones de inconstitucionalidad, haría un gran aporte a la profesión del periodismo, cuyos frutos se verían reflejados en su ejercicio y naturalmente redundaría en beneficio de la sociedad, la democracia y de la libertad de expresión e información, derecho protegido universalmente, así mismo la ley será un testimonio histórico al recoger el pensamiento del constituyente en el sentido de fortalecer las profesiones, según el artículo 26 de nuestra carta política con la creación de la colegiatura nacional del comunicador social y periodista.




Presentada por;
JOSE MARIA CONDE ROMERO
Representante a la Cámara
Departamento de Sucre.


















































































No hay comentarios:

Publicar un comentario