Tomado de: http://www.consejodeestado.gov.co/
Sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 25000 23 27 000 2004 02006 01(AP), M.P.: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Los periódicos y revistas con contenido visual para adultos contrarían la moral pública pero no se oponen a la normativa vigente, en consecuencia no es posible, a través de una acción popular, limitar, impedir o censurar su compra o su venta
El artículo 20 de la Constitución Política garantiza a todas las personas la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opinión, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y además la de fundar medios de comunicación, los cuales por disposición constitucional serán libres. De otro lado, la libertad de expresión constituye un aspecto fundamental en el ordenamiento jurídico, no solo porque contribuye al desarrollo de la autonomía, la libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, sino además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa.
No puede entonces limitarse la acción popular como instrumento para la protección de este derecho, pues estamos frente a la libertad de expresión, comúnmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de una especial protección del Estado, pues también es una condición estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho.
En ese orden de ideas, la Sala observa, que la expedición de periódicos y revistas con contenido visual, exclusivo para adultos, no va en contravía de la normativa vigente, sino, que contrarían la moral pública, entendida esta como aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la generalidad de los individuos los cuales constituyen el soporte de una convivencia libre, digna y respetuosa.
De tal manera, mal podría esta Sala limitar, impedir o censurar la compra y venta de periódicos y revistas con contenido exclusivo para adultos, cuando estamos frente a un Estado Social de Derecho, que otorga a sus habitantes la libertad de seleccionar que leen y que no. De otra parte, no puede pasarse por alto que la moral pública no es un derecho colectivo, no puede olvidarse que los derechos e intereses colectivos son únicamente aquéllos que están previstos como tales en la Constitución Política (arts 78 a 82 y 88), en la ley (art. 4° de la Ley 472 de 1998) o en los tratados internacionales (como, por ejemplo, el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono). En la disposición legal citada (art. 4° de la ley 472 de 1998), se consagró como derecho o como interés colectivo, la “moralidad administrativa”.
Es decir que la moral pública es un concepto que, aunque puede ser real, es impreciso y del que no puede servirse el juez, a través de la acción popular, para censurar la acción del Estado o de los particulares.
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