16 de diciembre de 2010

Corte Constitucional se pronuncia sobre competencia de jueces en tutela contra medios de comunicación

corte Constitucional
Noviembre 24 de 2010.

La competencia especial de los jueces de circuito para conocer de las acciones de tutela contra medios de comunicación no constituye una vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

EXPEDIENTE D-8140 - SENTENCIA C-940/10
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada
DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que nos e ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, a asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por resaltar el claro propósito del constituyente de 1991, de establecer un instrumento efectivo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que se define por su informalidad, la capacidad de la persona afectada de actuar directamente, la celeridad y los amplios poderes del juez, además de que todos los jueces de la República están habilitados para conocer de dicha acción. Estos rasgos evidencian la voluntad de permitir que la persona afectada pueda acudir a la autoridad judicial más cercana o accesible, con el objeto de demandar de ella el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de que el legislador esté facultado para fijar unas reglas de competencia que garanticen que el instrumento funcione de manera eficaz.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una regla general de competencia que guarda coherencia con el diseño constitucional, al fijar como criterio el factor territorial, esto es, el lugar de ocurrencia de la afectación de los derechos. A la vez, establece una competencia especial cuando se trata de acciones de tutela contra los medios de comunicación. En ese contexto, le correspondía a la Corte examinar, si la fijación de una regla especial de competencia para estos casos, se aviene a la garantía constitucional de amplitud en el acceso a los jueces para interponer la acción de tutela y a los criterios jurisprudenciales que establecen las condiciones en que cabe regular esta posibilidad, aún de manera que implique cierta limitación, aspecto que fue considerado en la Sentencia C-054 de 1993.

Para la Corte, en principio, es posible inferir al menos, dos razones que explicarían y justificarían la medida. En primer lugar, la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar fundamento en el hecho de que en las tutelas en las que se dirigen contra los medios de comunicación, está de por medio un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y considerar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario al buen nombre o a la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación sino a todas las personas; y que además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad del Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión –que es la que se censura por el demandante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existen juzgados de circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que con frecuencia, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar también las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la atribución de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.

En relación con la primera de las explicaciones, se podría argumentar que la misma no es suficiente para justificar una limitación en el acceso a la acción de tutela, por cuanto, en el diseño de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, está en últimas, la instancia de eventual revisión, en la cual la Corte Constitucional podría corregir cualquier decisión de los jueces de tutela que, en la defensa de los derechos de una persona, pueda comportar una restricción indebida a la libertad de expresión o a los derechos de informar y a ser informado. No obstante la validez de este argumento, la Corte observó que, en general, la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable, confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía.

Con todo, la Corte aceptó que no se descartaba la posibilidad de que en ciertos casos, las distancias geográficas y las dificultades de comunicación, hagan que la referida regla de atribución de competencia conlleve una significativa limitación del derecho de las personas a acceder al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección inmediata de sus derechos, en aquellos lugares en los que no existen juzgados de circuito. Si bien no se desconoce que en el ordenamiento jurídico como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes, de ordinario se acude al criterio territorial para determinar la competencia de los jueces, también es cierto que la naturaleza de los derechos que busca proteger la acción de tutela y del carácter que ésta tiene como mecanismo de protección inmediata de los mismos, se sigue que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer reglas de competencia en esta materia.

En el caso, concreto, la Corte encontró que la regla general prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada y por ello se ajusta a la Constitución. Sin embargo, en atención a la limitación que la misma puede dar lugar en ciertos casos, procedió a declarar una exequibilidad condicionada, en el sentido que permita instaurar la acción de tutela contra medios de comunicación ante cualquier juez del lugar, cuando no exista juzgado de circuito, quien deberá remitirla al competente; así como, surtir las actuaciones y comunicaciones a través del juzgado ante el cual se presentó dicha acción.















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