Por: Andrés Monroy Gómez (1)
En la 317ª sesión plenaria celebrada 4 de diciembre de 1950, la Asamblea General de las Naciones Unidas invitó a todos los Estados y organizaciones interesados, a adoptar el 10 de diciembre de cada año para celebrar la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
El artículo 19 de la Declaración se refiere a la Libertad de Expresión en los siguientes términos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
La importancia de la libertad de expresión se manifestó expresamente en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (2): “Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias…”
En su momento, el Comité de los Derechos Humanos de Naciones Unidas presentó la Observación General No. 10, donde señaló que “Muchos Estados se limitan a mencionar que la libertad de expresión está garantizada por la Constitución o por las leyes. Ahora bien, a fin de conocer el régimen preciso de la libertad de expresión en la legislación y en la práctica, el Comité necesita además información adecuada sobre las normas que definen el ámbito de la libertad de expresión así como otras condiciones que en la práctica afectan al ejercicio de este derecho. Es el equilibrio entre el principio de la libertad de expresión y esas limitaciones y restricciones lo que determina el ámbito real del derecho de la persona” (3).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional colombiana afirmó que “No le basta al Estado con no atentar contra la libertad de información, puesto que además de respetarla, debe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulación amplia de información, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad” (4).
Una perspectiva para su defensa: el destinatario de la información
Una de las varias perspectivas de análisis de la libertad de expresión apunta al derecho a recibir informaciones y opiniones por cualquier medio de expresión. Se trata de la protección del destinatario de la información en cualquier categoría: oyente, lector, televidente, espectador, etc.
Por esto se afirma que el derecho a recibir información tiene una dimensión individual – el derecho de toda persona a buscar y obtener la información que le interesa – y una dimensión social – el derecho del público a recibir información e ideas de las fuentes más diversas – (5).
El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, sobre las libertades de opinión, prensa e información dispone lo siguiente: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
Esta norma superior contiene once elementos diferenciables, que fueron interpretados por la Corte Constitucional a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (6). En cada uno de esos elementos se observa el reconocimiento del papel del receptor de la información, como destinatario de esa protección especial otorgada a la libertad de expresión. De manera específica el cuarto elemento identificado por la Corte Constitucional consiste en “la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión”.
¿En qué consiste el derecho fundamental a la libertad de información?
En la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional hace un completo estudio sobre la libertad de expresión y sus diferentes manifestaciones.
En esta providencia, la Corte afirmó que la libertad de información es el segundo derecho fundamental específico que forma parte de la libertad de expresión en sentido genérico. Consiste en la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Por eso, en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial, puesto que sin información no está en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadanía. En esa medida, con miras a promover la mayor difusión de información, la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades que la libertad de expresión en sentido estricto.
Una de las características de la libertad de información, es la existencia de deberes y responsabilidades específicos implícitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la información.
Conclusión: Nuevos retos en la defensa del derecho a la libre información
Cada día estamos más inmersos en la era de las nuevas tecnologías, con un acceso casi ilimitado a información de toda clase.
Por eso, de manera paralela a la defensa de los derechos de los periodistas, es necesario asumir un nuevo reto en la defensa por la libertad de expresión: ¿Cómo proteger de manera eficaz los derechos de los receptores de la información? ¿Cómo evitar que los gobiernos y las empresas mediáticas manipulen la información para beneficio propio y en deterioro de la formación de una opinión pública responsable? ¿Cuál debe ser nuestro papel como receptores de la información, para que ésta sea tratada como un “derecho” y no como una “mercancía”?
Notas
1 Este artículo fue escrito para el Grupo de Trabajo “Derecho Ciudadano a la Información”. Su contenido es de libre distribución.
2. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá D.C., 2007. Pg. 661.
3. Observación General No. 10, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 19 - Libertad de opinión, 19º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 150 (1983).
4. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007: Acción de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. - RCN en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
5. OACNUDH. Derecho Internacional de los Derechos Humanos... Pg. 685
6. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.
Otras fuentes consultadas:
http://www.un.org/depts/dhl/spanish/humanrights/
http://www.ohchr.org/SP/AboutUs/Pages/HumanRightsDay2009.aspx
Esta norma superior contiene once elementos diferenciables, que fueron interpretados por la Corte Constitucional a la luz de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (6). En cada uno de esos elementos se observa el reconocimiento del papel del receptor de la información, como destinatario de esa protección especial otorgada a la libertad de expresión. De manera específica el cuarto elemento identificado por la Corte Constitucional consiste en “la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión”.
¿En qué consiste el derecho fundamental a la libertad de información?
En la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional hace un completo estudio sobre la libertad de expresión y sus diferentes manifestaciones.
En esta providencia, la Corte afirmó que la libertad de información es el segundo derecho fundamental específico que forma parte de la libertad de expresión en sentido genérico. Consiste en la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Por eso, en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial, puesto que sin información no está en condiciones de ejercer efectivamente su ciudadanía. En esa medida, con miras a promover la mayor difusión de información, la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades que la libertad de expresión en sentido estricto.
Una de las características de la libertad de información, es la existencia de deberes y responsabilidades específicos implícitos en su ejercicio, con derechos correlativos para el receptor de la información.
Conclusión: Nuevos retos en la defensa del derecho a la libre información
Cada día estamos más inmersos en la era de las nuevas tecnologías, con un acceso casi ilimitado a información de toda clase.
Por eso, de manera paralela a la defensa de los derechos de los periodistas, es necesario asumir un nuevo reto en la defensa por la libertad de expresión: ¿Cómo proteger de manera eficaz los derechos de los receptores de la información? ¿Cómo evitar que los gobiernos y las empresas mediáticas manipulen la información para beneficio propio y en deterioro de la formación de una opinión pública responsable? ¿Cuál debe ser nuestro papel como receptores de la información, para que ésta sea tratada como un “derecho” y no como una “mercancía”?
Notas
1 Este artículo fue escrito para el Grupo de Trabajo “Derecho Ciudadano a la Información”. Su contenido es de libre distribución.
2. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá D.C., 2007. Pg. 661.
3. Observación General No. 10, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 19 - Libertad de opinión, 19º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 150 (1983).
4. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007: Acción de tutela instaurada por Radio Cadena Nacional S.A. - RCN en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
5. OACNUDH. Derecho Internacional de los Derechos Humanos... Pg. 685
6. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.
Otras fuentes consultadas:
http://www.un.org/depts/dhl/spanish/humanrights/
http://www.ohchr.org/SP/AboutUs/Pages/HumanRightsDay2009.aspx
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