28 de mayo de 2010

A debate del Congreso proyecto de ley sobre portadas de medios impresos

Grupo de trabajo "Derecho ciudadano a la información”
 


En el 7 punto del orden del día del próximo martes 1 de junio de 2010, está contemplado el estudio del proyecto de Ley N° 174 de 2009 Senado “Por la cual se reglamenta la exhibición de imágenes e información en las portadas de los medios impresos y electrónicos como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones”.

La autora del proyecto de ley es la senadora del “partido de la U” Claudia Rodríguez de Castellanos, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1016 de 2009.

En ponente para primer debate es el senador por el partido Conservador, José Darío Salazar, ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 185 de 2010.
 
Proyecto original

El objeto del Proyecto de Ley 174 de 2009 es establecer lineamientos especiales en todo el territorio nacional, referente a la exhibición pública de imágenes e información que se hace en los medios impresos y electrónicos; como medida de prevención y protección a la dignidad de la mujer, la moral, las buenas costumbres y principalmente, en la protección de los niños niñas y adolescentes.

Señala la autora del proyecto que “No podemos en aras al respeto del libre desarrollo de la personalidad, garantía que tenemos todos los colombianos, transgredir los derechos fundamentales que están por encima de quienes no tienen un criterio suficiente en el uso de sus libertades o del libre desarrollo de su personalidad de decidir el contenido que desean ver".

En la exposición de motivos, se afirma que la importancia de los medios impresos y los medios electrónicos, en la información y en el entretenimiento de todos los seres humanos se ve afectada por el auge del consumismo, la sobreoferta y competencia que hay en el mercado. Esta situación conduce a una nueva gama de estrategias publicitarias, surgiendo la inquietud de cuáles son los estándares éticos y sociales que se manejan y cómo se controlan los contenidos que hoy se emiten tanto en el interior como en el exterior de los medios impresos y electrónicos.

Más adelante agrega la senadora Rodríguez que “las imágenes sexistas no son las únicas gráficas visibles que envuelven las portadas de este tipo de medios, sino que existen otro tipo de imágenes con titulares e imágenes reales que son publicadas de manera inescrupulosa, cruda y en las que muchas veces, no se tiene en cuenta ninguna consideración de quienes protagonizan la noticia. Dichos contenidos, son considerados como información “amarillista”. Este concepto de prensa, busca mover las emociones y la voluntad de las personas a través del morbo que genera una imagen o hecho noticioso. El objetivo en sí, de la prensa amarillista, más que informar es vender y si para cumplir su objetivo tienen que recurrir a los instintos y bajas pasiones, no dudan en hacerlo”.

El ponente para primer debate pide archivar el proyecto de ley

Mediante comunicado de prensa del 20 de mayo de 2010, se informó que el senador José Darío Salazar “rindió ponencia negativa y pidió archivar el Proyecto De Ley que pretende censurar contenidos en las portadas de los medios impresos y electrónicos”. Agregó que “a pesar de que se trata de una iniciativa loable, no se puede utilizar conceptos jurídicos indeterminados, como las buenas costumbres y la moral, cuya interpretación y aplicación no se debe dejar en manos de personas que puede hacer una aplicación subjetiva de estos conceptos, con el fin de limitar el acceso a dichos contenidos”.

Al final del comunicado, recordó el senador Salazar que “tanto en el ordenamiento jurídico interno como internacional está proscrita cualquier clase de censura previa, bien sea realizada por el Ejecutivo, el Legislativo o cualquier entidad de control”.

A continuación, el texto del proyecto de ley:
 
PROYECTO DE LEY 174 DE 2009 SENADO

por la cual se reglamenta la exhibición de imágenes e información en las portadas de los medios impresos y electrónicos como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales
 
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer lineamientos especiales en todo el territorio nacional, referente a la exhibición pública de imágenes e información que se hace en los medios impresos y electrónicos; como medida de prevención y protección a la dignidad de la mujer, la moral, las buenas costumbres y principalmente, en la protección de los niños niñas y adolescentes.

Artículo 2°. Definiciones. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Se modifica el artículo 1° de la Ley 140 de 1994.

Publicidad exterior visual: Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.

Aun conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la ciudad, siempre que tales señales sean puestas por la autoridad competente.

Medios Impresos: Son aquellas publicaciones que se hacen a través de revistas, periódicos, libros, ilustraciones, magazines, folletos, vallas publicitarias y en general, todas las publicaciones impresas en papel que tengan como objetivo informar.

Publicaciones Electrónicas: Es la información que se transmite de revistas, periódicos, libros, ilustraciones, magazines y en general con el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, TIC.

Portadas: Son las páginas exteriores de los medios impresos que se encuentra a la vista del público. También conocidas como tapa, carátula o pasta principal.

Contenido pornográfico: Es toda representación que por cualquier medio impreso o electrónico se haga de actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, así como la representación de las partes genitales con fines primordialmente sexuales.

Contenidos con pornografía leve: Conjunto de materiales, imágenes o reproducciones que muestran la exhibición de personas desnudas o semidesnudas en distintas posturas eróticas reales o simuladas, pero que no participan en ningún comportamiento explícitamente violento y/o sexual.

Contenidos Amarillista: Es toda publicación de imágenes que se hace a través de medios impresos o electrónicos de hechos o sucesos acontecidos de forma agresiva, espectacular e intencionada que tiene como fin generar un impacto en la persona, olvidando cualquier parámetro ético que controle la publicación.

Artículo 3°. Complementariedad de la presente ley. El Ministerio de Industria y Comercio en coordinación con los Ministerios de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, determinarán dentro del ámbito de sus competencias las disposiciones complementarias necesarias en materia de publicidad exterior visual, bajo la dirección y asesoría de los organismos especializados en el tema.

Artículo 4°. Aplicación de las disposiciones. La aplicación y cumplimiento de la presente ley y las normas que la complementen, corresponde a los organismos al Ministerio de Industria y Comercio, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Transporte, a sus entidades adscritas y vinculadas y demás normas complementarias sobre publicidad exterior visual.

CAPITULO II

De la envoltura para los medios impresos y electrónicos que contenga imágenes inadecuadas

Artículo 5°. De la envoltura opaca o lacrada. Los soportes impresos y electrónicos que tengan información y/o imágenes pornográficas o con pornografía leve o información amarillista, y en general, toda publicación que atente contra la dignidad de la persona y que su contenido sea inadecuado para los niños, niñas y adolescentes, deben tener una envoltura opaca o lacrada que selle y advierta su contenido, así como el público al que se dirige.

Parágrafo. En los medios de información electrónico que contengan imágenes pornográficas, pornografía leve o de tipo amarillista, deberá establecerse una valla oscura con la advertencia del contenido y el público al que se dirige.

Artículo 6°. Prohibición de acceso a menores de edad. No podrá suministrarse a menores de edad a cualquier título y en cualquier forma, material que contenga descripciones pornográficas o clasificadas para personas mayores de edad, en cualquier forma o técnica de presentación, ni podrá dejarse a la vista en los establecimientos a los que tengan acceso los menores de edad.

Artículo 7°. Modifíquese el numeral 9 del artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así:

Funciones de la Policía Nacional para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:

9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos, de cigarrillos y de la información e imágenes con pornografía leve o información amarillista y su adecuado manejo cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o adolescentes.

CAPITULO III

De las sanciones

Artículo 8°. Le corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicar las sanciones por la violación de las disposiciones de la presente ley de protección a los niños, niñas y adolescentes cuando las portadas de los medios impresos y medios electrónicos contengan información e imágenes con pornografía leve o información amarillista según el procedimiento que ella establezca y sin perjuicio de las demás que en materia penal se deban surtir.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

Artículo 9°. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.



Claudia Rodríguez de Castellanos,
Senadora de la República de Colombia.


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Imagen tomada de http://www.claudiadecastellanos.com/index.php#

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