15 de septiembre de 2010

Corte Constitucional tutela derecho de acceso a la información a familiares de víctima de desaparición forzada

Por: Andrés Monroy Gómez
Grupo de trabajo "Derecho Ciudadano a la Información".



Referencia: Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 18 de junio de 2010.
Magistrado Ponente: Dr. Humberto Sierra Porto. Referencia: expediente T-2.395.898

Los familiares de Guillermo Rivera Fuquene, víctima de desaparición forzada, tortura y homicidio, promovieron una acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional y el Comandante de la Policía metropolitana de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información. En el trámite judicial para el amparo de estos derechos intervino la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos REINICIAR.

La Corte Constitucional tuteló el derecho de acceso a la información, teniendo en cuenta que una información de carácter público, no sometida a reserva legal, por el hecho de haber sido aportada como elemento probatorio dentro de una investigación de carácter penal, no pierde tal naturaleza. Asimismo, se aborda el tema del derecho de acceso a la información como herramienta para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos, y garantía del derecho a la memoria histórica de la sociedad.

En este caso la Corte adopta el precedente sentado por la sentencia T-1025 de 2007, sobre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

Adicionalmente, es necesario recordar casos como el de la periodista Claudia Julieta Duque, quien tuvo que acudir a la acción de tutela para que le fuera suministrada la información que sobre ella reposaba en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Ahora, en la sentencia T-511 de 2010, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó, además del caso concreto, del estudio sobre el alcance del derecho de petición y el derecho de acceso a la información.

Antecedentes

Guillermo Rivera Fuquene desapareció el 22 de abril de 2008, en el mismo lugar y fecha en que hacían presencia unas patrullas de la Policía. Luego de su desaparición, el cadáver de Rivera Fuquene fue hallado con señales de tortura. Este caso fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales colombianas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Desde el 3 de septiembre 2008, la Corporación REINICIAR¬, solicitó información a la Dirección General de la Policía Nacional, sobre la presencia de patrullas de la policía en la zona y momento de la desaparición de Rivera Fuquene, aportando registros fotográficos de las cámaras de seguridad del sector. También pidió los nombres de los policías y la labor que estaban desempeñando en ese lugar. Igual petición presentaron los familiares de Rivera Fuquene. El resultado de la información solicitada tendría por destino la CIDH, en el marco de la investigación por estos hechos.

Luego de que el requerimiento de información recorriera a varias dependencias de la policía y de la fiscalía, se recomendó a los peticionarios que se dirigieran a la Fiscalía 30 Especializada-Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por tratarse de investigación sometida a reserva legal.

La acción de tutela por vulneración a los derechos de petición y de acceso a la información se sustenta en la extemporaneidad de las respuestas recibidas, su carácter evasivo y finalmente, la no satisfacción de las inquietudes planteadas, “puesto que se limita a informar algo que ya era de su conocimiento”.

Contenido y alcance del derecho de petición.

La Corte Constitucional enumeró las siguientes características del derecho de petición:

1. Es un derecho fundamental, determinante a su vez para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como lo derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

2. El derecho de petición se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares.

3. El núcleo esencial del derecho de petición es la respuesta pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado.

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible.

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

7. La regla general es que este derecho vincula a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia T-695 de 2003).

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa.

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder.

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

El derecho de acceso a la información

Señala la Corte Constitucional que el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental, carácter resaltado desde la sentencia T-473 de 1992. Según el artículo 74 de la Constitución Política, este derecho es el que tienen todas las personas para “acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

Agrega la Corte que el acceso a la información está estrechamente relacionado con el derecho de petición, además de estar “reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho”. También existen referencias directas al derecho de acceso a la información en otros documentos internacionales, que si bien no hacen parte del bloque de constitucionalidad, “en todo caso constituyen doctrina relevante para interpretar los tratados internacionales que hacen parte del mismo”.

El máximo tribunal constitucional colombiano retoma los estándares internacionales recogidos en el “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH en el 2007. Según este documento, el objeto del derecho es la información, no exclusivamente los documentos públicos. La palabra información abarca los procedimientos -acopiar, almacenar, tratar, difundir, recibir- así como los tipos- hechos, noticias, datos, opiniones, ideas-; y sus diversas funciones; al igual que los actos considerados como oficiales, correspondencia, memoranda, libros, planos, mapas, dibujos, fotografías, registros fílmicos, microfilms, grabaciones, videos y cualquier otro.

Características del derecho de acceso a la información resaltadas por la Corte Constitucional colombiana

Dentro de los primeros temas que resalta la Corte Constitucional, es la relación existente entre el acceso a la información y el funcionamiento del modelo democrático. Con la publicidad de la información, los ciudadanos pueden controlar la gestión pública y el uso que las agencias estatales dan al poder y los recursos públicos (Sentencias C-872 de 2003 y C-491 de 2007).

Finalmente, la Corte se refiere al derecho de acceso a la información como una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad (Sentencia C-491 de 2007).

Reglas de la jurisprudencia constitucional colombiana sobre el alcance de acceso a la información pública

El derecho de acceso a la información es de titularidad universal, es decir, puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. Dentro de las reglas construidas a partir de la jurisprudencia constitucional colombiana, se resalta la definición de documentos públicos. Según la Corte, “Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden”.

Sobre el suministro de información pública, señala la Corte que es una obligación de las autoridades públicas acatar este mandato, pero también se extiende a los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público. La sentencia T-1322 de 2000 contiene un extenso estudio sobre el alcance del derecho de acceso a la información frente a particulares.

Aclara la Corte que las normas que imponen restricciones al acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. Por ello, las leyes que limitan el acceso a la información deben contener de manera clara y precisa:

1. El tipo de información que puede ser objeto de reserva,
2. las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos,
3. las autoridades que pueden aplicarla y
4. los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Para que una restricción al derecho de acceso a la información sea legítima, debe tener como finalidad proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público y la salud pública. Además esta restricción debe ser idónea y necesaria para tal finalidad.

Las reservas sobre documentos públicos deben observar las siguientes características:

• La reserva operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia .

• La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse .

• La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

• La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta..

• Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

Por otra parte, la Corte se refiere a la vigencia de las disposiciones del la Ley 57 de 1985, sobre el procedimiento de acceso a información, señalando que esas reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneración del derecho fundamental de acceso a la información.

También, hace referencia a otras normas del ordenamiento jurídico colombiano, relevantes en materia de regulación del derecho de acceso a la información:

- Ley 80 de 1993: Ley de Contratación Administrativa: el artículo 23 se refiere al principio de transparencia en la contratación.
- Ley 130 de 1994: Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos. El artículo 33 regula el derecho a la información.
- Ley 594 de 2000: El artículo 27 reconoce la titularidad de todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.
- Ley 850 de 2003: Régimen de las veedurías ciudadanas.

El precedente sentado por la sentencia T-1025 de 2007.

Como el caso estudiado en esta oportunidad por la Corte Constitucional aborda un caso de violación a los derechos humanos, la Corte retoma el precedente de la sentencia T-1025 de 2007. En esa oportunidad, el juez constitucional señaló que es deber del Estado suministrar la información que posee y que se relaciona con los derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Previamente, Javier Giraldo S.J. había solicitado conocer los nombres de militares y policías que se encontraban en lugares determinados, fechas y horas precisas, para impulsar las investigaciones por los asesinatos a miembros de la Comunidad. Las Fuerzas Armadas negaron esta información, pero a través de este fallo de tutela se dio la razón a las peticiones de información.

Sentencias citadas sobre derecho de petición

T-180 A de 2010 Reiteración de T-249 de 2001

T-1046 de 2004 Reiteración de T-249 de 2001

T-695 de 2003 Casos en que procede el derecho de petición frente a particulares

T-1104 de 2002. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición

T- 219 de 2001. Falta de competencia de entidad no la exonera del deber de responder

T-249 de 2001 Rasgos distintivos del derecho de petición. Entidad debe notificar respuesta al interesado

T-294 de 1997 El derecho de petición es aplicable en la vía gubernativa

T-457 de 1994. El derecho de petición es aplicable en la vía gubernativa

T-481 de 1992 Plazo razonable para la respuesta a un derecho de petición

Sentencias citadas sobre Derecho de Acceso a Información (DAI)

Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No.151 Caso Claude Reyes.CteIDH. El acceso a la información es un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresión, enunciado en el artículo 13 de la CADH.

T-1025 de 2007 Acceso a información en el marco de investigaciones por violaciones de derechos humanos - Procedencia de la tutela por el DAI y no del mecanismo judicial previsto en la Ley 57 de 1985, cuando no se invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional.

C-491 de 2007 Relación entre el DAI y los principios de transparencia y publicidad - DAI como herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad - Temporalidad de la reserva de una información - Límites de acceso a la información para garantizar secretos comerciales- Límites a la reserva legal permitida

T-1029 de 2005 Derecho de acceso a la información frente a organismos internacionales

C-527 de 2005 Razonabilidad y proporcionalidad de los límites al acceso a la información

T-216 de 2004. La reserva puede operar sobre el contenido de un documento, pero no sobre su existencia - Información privada reservada que está en documentos públicos. Modo de acceso - Obligación de conservación de la información reservada, para que posteriormente pueda ser consultada.

C-872 de 2003 Relación entre DAI y el funcionamiento del modelo democrático

T-729 de 2002 Clasificación de la información.

T-1268 de 2001 Los límites de acceso a información deben determinarse en la ley y no en normas sin esa característica.

T-1322 de 2000 Derecho de acceso a la información frente a particulares

T-693 de 1999. Entidades públicas que se rigen por el derecho privado

T-617 de 1998 Entidades públicas que se rigen por el derecho privado

T-074 de 1997. Obligación de motivar la negación de una información solicitada

C-038 de 1996 Razonabilidad y proporcionalidad de los límites al acceso a la información

T-473 de 1992 Carácter fundamental del derecho de acceso a la información - Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos - Constitucionalidad del procedimiento de acceso a la información contenidos en la Ley 57 de 1985.





Imagen tomada de http://colombia.indymedia.org/news/2009/04/101092.php

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