7 de abril de 2010

Pensión especial para periodistas en Colombia

Por: Andrés Monroy Gómez

En su más reciente pronunciamiento sobre las pensiones especiales para periodistas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó un fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el que se abordan dos importantes temas:

1. Definición de periodista para efectos de reconocimiento de la pensión especial.

2. Definición de la pensión especial para periodistas.

Referencia:
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral
Radicación No. 32934 - Acta No. 05 - EXP2010-N32934
Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez
Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2010.

Resumen de la sentencia

El ciudadano Francisco Antonio Cortés Ramírez solicitó del ISS el reconocimiento de la pensión especial para periodistas, fundamentándose en las siguientes normas:


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de febrero de 2007, dentro del juicio ordinario laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), donde se le niega a Cortés Ramírez el reconocimiento la pensión especial para periodistas, ya que a pesar de acreditar el desarrollo de una actividad periodística, no cotizó el número de semanas necesarias para acceder a su petición.

El Tribunal aceptó que las actividades certificadas correspondían al ejercicio periodístico. Durante el proceso, el ISS había negado la solicitud de reconocimiento de pensión por estimar que parte de las actividades que les fueron certificadas no constituían actividad periodística.

Sin embargo, el Tribunal también aceptó la excepción de petición antes de tiempo, al hallar que el total de semanas cotizadas en ejercicio de tal actividad sólo le permitiría rebajar en un año la edad jubilatoria y no en cinco, como se pidió específicamente en la demanda inicial.

Para tomar esta decisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en los siguientes temas:

Inexequibilidad de la exigencia de la tarjeta profesional de periodista:

Resulta forzoso el señalar que efectivamente le asiste razón al recurrente al precisar que la alusión a la TARJETA PROFESIONAL DE PERIODISTA que contiene el artículo 11 del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, no puede estimarse como requisito para acreditar la actividad de PERIODISTA como lo señaló la Corte Constitucional, en su sentencia C-087 de 1998 mediante la que se declaró inexequible la Ley 51 de 1975”.

Definición de periodista:

Para efectos del citado Decreto se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente- téngase en cuenta la anotación anterior- el afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura o subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista (…)”.

Requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez o jubilación para periodistas:

…reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al sistema general de pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados…”.

De acuerdo a la Corte,  la pensión especial que el ordenamiento dispensa a los periodistas, procede cuando se tiene “1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, menos que el resto de personas, sin importar el sexo, y, de otro, que dicha edad se puede reducir aún más, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las 1000 básicas que se acrediten, lo que genera posibilidades varias”.

Notas complementarias

Con el fin de ampliar los conceptos desarrollados por esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, presentamos las siguientes notas complementarias:

Definiciones de periodista en Colombia

a. Corte Constitucional, sentencia C-650 de 2003: “periodista es quien realiza dicha actividad de manera habitual, sin que ello excluya al periodista ocasional ni ambos sean equiparables para efectos de protección en el ámbito laboral y de la seguridad social. La actividad periodística puede ser realizable por quien está vinculado a un medio de comunicación o por quien se desenvuelve de manera independiente o en el argot ‘free lance’”.

b. Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia: Decreto 2816 de 2006, artículo 6°. 9. Periodistas y Comunicadores Sociales. Son aquellos ciudadanos que recogen y/o procesan y/o distribuyen información a través de medios de comunicación, sean éstos escritos, radiofónicos, televisivos o virtuales. Esta definición también incluye a los periodistas que realizan un trabajo de recolección y distribución de información en oficinas de prensa. Con excepción de los periodistas de medios comunitarios, es periodista quien percibe un ingreso por cuenta de las actividades antes descritas”.

c. Estatutos Federación Colombiana de Periodistas (FECOLPER). Artículo 5 – Parágrafo. “Periodista es aquel ciudadano que recoge y/o procesa y/o distribuye información a través de medios de comunicación, sean estos escritos (periódicos, revistas o libros), radiofónicos (estaciones de radio comerciales, estatales o comunitarias), televisivos (estaciones de televisión comerciales, estatales o comunitarias) o virtuales. Esta definición también incluye a los periodistas que realizan un trabajo de recolección y distribución de información en oficinas de prensa. Con excepción de los periodistas de medios alternativos y comunitarios, es periodista quien percibe un ingreso por cuenta de las actividades antes descritas. No corresponde a la anterior definición de periodista la persona que utiliza, de manera eventual, los medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, ya sea por iniciativa propia o a expensas de cualquier persona, sin importar que ésta estuviese o no vinculada a un medio de comunicación”.

d. Fundación para la libertad de prensa (FLIP): la FLIP entiende como ‘periodista’ la persona vinculada a un medio de comunicación mediante cualquier tipo de figura legal que participa de manera directa en la recolección, procesamiento o difusión de información de interés público o piezas de opinión, en desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión (Tomado de: http://www.flip.org.co/secciones/rap/definicion.html).  

Periodismo como profesión de alto riesgo

El artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional”. En uso de esas facultades, el 2 de junio de 1994 se expidió el decreto 1281 que pretendía garantizar un régimen especial de pensiones de invalidez, vejez y sobreviviente para periodistas, lo que implicaba unos beneficios sobre tiempo de cotizaciones y monto de los aportes. Además, mediante un control de constitucionalidad sobre el contenido de este decreto, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “tarjeta profesional”, como requisito para la obtención de los beneficios mencionados. Probablemente existirían efectos reales de protección social y laboral para los periodistas en vigencia del decreto 1281 de 1994 . Esta norma fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 , "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades" Todo lo anterior nos conduce a la preocupante situación de desprotección de los periodistas en el campo laboral y de seguridad social. Un alto porcentaje de periodistas desarrollan su actividad mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. Estos contratos eximen de responsabilidad en el pago de prestaciones sociales al contratante, dejando toda esta carga sobre el contratista. Lo anterior implica que los periodistas deben destinar un importante porcentaje de sus precarios ingresos en los aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales”. http://ddhhenlasnoticias.blogspot.com/2009/12/texto-completo-de-las-observaciones-del.html

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