Por: Grupo de trabajo “Derecho ciudadano a la información”
A pesar de las solicitudes presentadas por organizaciones de la sociedad civil en el sentido de garantizar la libertad informativa durante la jornada electoral del 30 de mayo, el gobierno colombiano expidió el decreto 1800 del 24 de mayo de 2010.
El artículo 9 del decreto dispone que “En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales”.
Desde el grupo de trabajo “Derecho Ciudadano a la Información” insistimos en los efectos nocivos de esta medida para la libertad informativa. Desde nuestra primera solicitud presentada ante el Ministerio de Interior, recalcamos que de acuerdo a los estándares internacionales de protección a la libertad informativa esta medida puede catalogarse como una herramienta de censura previa.
En este sentido de citamos la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que “las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión” (Principio 5). También acudimos a la Declaración Conjunta sobre Medios de Comunicación y Elecciones del 15 de mayo de 2009, en donde se enfatiza el rol clave que desempeñan los medios de comunicación al informar al electorado sobre los principales acontecimientos y afirma que deben derogarse “las leyes que restringen de manera ilegítima la libertad de expresión, en contravención a las garantías internacionales y constitucionales”.
Por otra parte, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – DeJuSticia, la Misión de Observación Electoral - MOE, Medios para la Paz y la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, enviaron una carta al Ministerio del Interior y de Justicia, dándole a conocer un estudio jurídico en el que se demuestra la inconstitucionalidad de estas normas, por considerar que vulneran el principio de no censura.
A pesar de la contundencia de los argumentos jurídicos con los que se ha expuesto al Ministerio del Interior y de Justicia la inconstitucionalidad de estas restricciones a la libertad de información, es lamentable que el gobierno colombiano persista en el desconocimiento del marco nacional e internacional de protecciónde la libertad de información.
Otras disposiciones del decreto 1800 de 2010 relativas al papel de los medios de comunicación:
Artículo 1. Transmisiones. Para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 30 de mayo en primera vuelta y el 20 de junio de 2.010 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.
Así mismo, en los términos del artículo 25 de la Ley 996 de 2.005, los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Los concesionarios y operadores privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 996 de 2.005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.
Artículo 3. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1,994; 10 de la Ley 163 de 1.994 y 28 de la Ley 996 de 2,005, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda político-electoral, estática, móvil o sonora.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasa calles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral. Tampoco podrá realizarse la difusión de estos materiales a través de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. Durante el día de elecciones y dentro de la zona aledaña a todo puesto de votación, en un estimado de doscientos (200) metros a la redonda, no podrá abrir ni funcionar ninguna sede proselitista, puestos de información partidista o similar. La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día de la jornada electoral, o que sea portada por cualquier medio durante el desarrollo de esta jornada.
Parágrafo El día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radio difusión sonora, medios de comunicación social escritos, y a todas las modalidades de televisión, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales,
Artículo 7. Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios y operadores privados del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión por suscripción, los canales privados y los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votación, de las Registradurias zonales, auxiliares, municipales, distritales y especiales, de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Artículo 8. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones estipuladas en el artículo 28 de la ley 996 de 2.005.
Así mismo, el día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar encuestas, sondeos o proyecciones electorales con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de los comicios.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre "partidos., movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 28 de la ley 996 de 2005.
Artículo 12. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas que se transmitan.
Artículo 22. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los concesionarios y de los operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 8 del presente Decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo39 de la ley 130 de 1.994.
Grupo de trabajo "Derecho ciudadano a la información”
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