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16 de diciembre de 2010

Corte Constitucional se pronuncia sobre competencia de jueces en tutela contra medios de comunicación

corte Constitucional
Noviembre 24 de 2010.

La competencia especial de los jueces de circuito para conocer de las acciones de tutela contra medios de comunicación no constituye una vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

EXPEDIENTE D-8140 - SENTENCIA C-940/10
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada
DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que nos e ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado de circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, a asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.

3. Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por resaltar el claro propósito del constituyente de 1991, de establecer un instrumento efectivo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que se define por su informalidad, la capacidad de la persona afectada de actuar directamente, la celeridad y los amplios poderes del juez, además de que todos los jueces de la República están habilitados para conocer de dicha acción. Estos rasgos evidencian la voluntad de permitir que la persona afectada pueda acudir a la autoridad judicial más cercana o accesible, con el objeto de demandar de ella el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin perjuicio de que el legislador esté facultado para fijar unas reglas de competencia que garanticen que el instrumento funcione de manera eficaz.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece una regla general de competencia que guarda coherencia con el diseño constitucional, al fijar como criterio el factor territorial, esto es, el lugar de ocurrencia de la afectación de los derechos. A la vez, establece una competencia especial cuando se trata de acciones de tutela contra los medios de comunicación. En ese contexto, le correspondía a la Corte examinar, si la fijación de una regla especial de competencia para estos casos, se aviene a la garantía constitucional de amplitud en el acceso a los jueces para interponer la acción de tutela y a los criterios jurisprudenciales que establecen las condiciones en que cabe regular esta posibilidad, aún de manera que implique cierta limitación, aspecto que fue considerado en la Sentencia C-054 de 1993.

Para la Corte, en principio, es posible inferir al menos, dos razones que explicarían y justificarían la medida. En primer lugar, la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar fundamento en el hecho de que en las tutelas en las que se dirigen contra los medios de comunicación, está de por medio un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia con un medio de comunicación implica confrontar y considerar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario al buen nombre o a la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación sino a todas las personas; y que además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad del Estado democrático. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión –que es la que se censura por el demandante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existen juzgados de circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia, es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que con frecuencia, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar también las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la atribución de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.

En relación con la primera de las explicaciones, se podría argumentar que la misma no es suficiente para justificar una limitación en el acceso a la acción de tutela, por cuanto, en el diseño de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, está en últimas, la instancia de eventual revisión, en la cual la Corte Constitucional podría corregir cualquier decisión de los jueces de tutela que, en la defensa de los derechos de una persona, pueda comportar una restricción indebida a la libertad de expresión o a los derechos de informar y a ser informado. No obstante la validez de este argumento, la Corte observó que, en general, la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable, confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía.

Con todo, la Corte aceptó que no se descartaba la posibilidad de que en ciertos casos, las distancias geográficas y las dificultades de comunicación, hagan que la referida regla de atribución de competencia conlleve una significativa limitación del derecho de las personas a acceder al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección inmediata de sus derechos, en aquellos lugares en los que no existen juzgados de circuito. Si bien no se desconoce que en el ordenamiento jurídico como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes, de ordinario se acude al criterio territorial para determinar la competencia de los jueces, también es cierto que la naturaleza de los derechos que busca proteger la acción de tutela y del carácter que ésta tiene como mecanismo de protección inmediata de los mismos, se sigue que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer reglas de competencia en esta materia.

En el caso, concreto, la Corte encontró que la regla general prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada y por ello se ajusta a la Constitución. Sin embargo, en atención a la limitación que la misma puede dar lugar en ciertos casos, procedió a declarar una exequibilidad condicionada, en el sentido que permita instaurar la acción de tutela contra medios de comunicación ante cualquier juez del lugar, cuando no exista juzgado de circuito, quien deberá remitirla al competente; así como, surtir las actuaciones y comunicaciones a través del juzgado ante el cual se presentó dicha acción.















17 de noviembre de 2010

El Espectador: las investigaciones que incomodan



Los mensajes del ex presidente Álvaro Uribe y del director del periódico El Espectador, Fidel Cano, dan cuenta del malestar que causa en ciertos círculos la labor investigativa de este medio de comunicación, especialmente en el tema de los seguimientos ilegales realizados por la policía secreta (DAS).


Luego de la publicación de un informe relacionado con la ex funcionaria del DAS, Martha Leal, vino por parte de Uribe una fuerte arremetida el pasado 4 de noviembre, a la cual respondió Cano: “Que el doctor Uribe no se equivoque, somos periodistas no políticos. Aquí no manejamos odios sino información y opiniones libres”.

Ahora, El Espectador publica el video de las declaraciones de  Martha Leal, por  "la interpretación que algunos colegas y seguidores del ex presidente Uribe han difundido de las referencias que la ex subdirectora de operaciones del DAS Martha Leal, hoy detenida por el caso de las llamadas ‘chuzadas', hizo de El Espectador en su reciente declaración ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes". Este video es publicado "para que el debate se dé con base en hechos y no en interpretaciones amañadas".

Por si no fuera poco, en su cuenta de twitter, Fidel Cano - director de El Espectador – anunció el 17 de noviembre que un juez de Granada (Meta) le ordenó retirar unos artículos sobre Ascencio Reyes y Consuelo Collazos Ceballos. Se abre un nuevo capítulo del extenso expediente del acoso judicial contra la prensa. Ayer fue conocido el llamamiento a juicio contra la columnista Claudia López, acusada de injuriar y calumniar al ex presidente Ernesto Samper.





No sobran las palabras… nos faltan… y las que tenemos, nos las quieren silenciar.



Andrés Monroy Gómez
Grupo “Derecho Ciudadano a la Información”


*La imagen 1 fue editada.
Las imagenes de las cuentas twitter de Álvaro Uribe y Fidel Cano no fueron editadas.

21 de octubre de 2010

Debate sobre injuria y calumnia en Colombia.


Protestas durante el juicio contra el columnista Alfredo Molano

Por Andrés Monroy Gómez
Grupo Derecho Ciudadano a la Información


Acción de inconstitucionalidad contra la injuria y la calumnia

Tal como están definidos los delitos de injuria y calumnia en los artículos 220 y 221 del Código Penal, permiten perseguir penalmente la crítica política, pues no establece de manera clara e inequívoca la conducta reprochada”, señala la Federación Colombiana de Periodistas (Fecolper) en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 220 y 221 del Código Penal, que tipifican los delitos de injuria y calumnia, presentada ante la Corte Constitucional en septiembre de este año.

La acción de inconstitucionalidad radicada con el número D-8295, fue asignada para su estudio al magistrado Humberto Sierra Porto el pasado 15 de octubre. Según los accionantes, la penalización de la injuria y la calumnia va en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política colombiana sobre libertad de expresión, debido proceso y prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso. Además, consideran que se vulneran el principio de legalidad y la libertad de pensamiento y expresión consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La demanda se inspira en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CteIDH), especialmente en el análisis de la legislación argentina sobre delitos contra el honor.  La CteIDH afirmó que aunque “la restricción estaba contenida en una ley previa, no era precisa e inequívoca en detallar los elementos constitutivos del ilícito, y permitía la persecución a ejercicios legítimos de este derecho, como críticas negativas sobre hechos y personas”.

Fecolper sostiene que “la ley penal colombiana, específicamente los artículos 220 y 221 de la ley 599 de 2000, es igual de imprecisa, ambigua y amplia que la ley argentina declarada violatoria de la Convención – incluso sus redacciones son similares – y por lo tanto, respecto de la exigencia de precisión y taxatividad, deben declararse contrarias a la carta fundamental”. En la sentencia de la CteIDH en el caso Eduardo Kimel Vs. Argentina, se decantaron los requisitos para que una norma restrictiva a la libertad de expresión esté acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Uno de estos requisitos es la “estricta formulación de la norma que consagra la limitación”. Al respecto, Fecolper sostiene que “las tipificaciones penales abiertas, ambiguas (…) contravienen la Convención Americana, pues su mera existencia disuade a las personas de emitir opiniones críticas respecto de la actuación de las autoridades, dada la amenaza de sanciones penales y pecuniarias”.

La Federación Colombiana de Periodistas, ha reportado, solo a manera de ilustración, que opiniones negativas, necesarias para el control y veeduría de los funcionarios públicos, ha convertido a periodistas en víctimas de acoso judicial, a través de querellas por el delito de injuria y calumnia. Verbigracia el sonado caso del columnista de El Espectador, Alfredo Molano, llevado a juicio; o más recientemente, la columnista y académica Claudia López llamada, igualmente, a juicio por el contenido de una columna publicada en El Tiempo y, finalmente, la columnista de El Tiempo, Salud Hernández, quien fue denunciada por el delito de injuria, igualmente por una columna de opinión.
Casos como los mencionados, se encuentran en todos los distritos judiciales y contra periodista en muchas partes del país, y evidencian que la laxitud, ambigüedad y vaguedad de la actual legislación no respeta el principio de legalidad penal


Antecedente inmediato de la Corte Constitucional

Mediante la sentencia C-417 de 2009 (1), la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao declaró inexequible el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. Esta norma disponía que no se admitía como prueba para eximirse de la responsabilidad por el delito de calumnia, aún a pesar de probarse la veracidad de las afirmaciones, si éstas implicaban “la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción”.


La estrategia de denunciar para silenciar


Ante el aumento de casos en que periodistas o ciudadanos que al ejercer su libertad de expresión son sometidos a desgastantes procesos penales por injuria y/o calumnia, se reabre el debate sobre la proporcionalidad de las sanciones aplicables frente a un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

Es claro que al difundirse una información falsa o inexacta que causa perjuicios a una persona o grupo de personas, se genera la obligación civil de reparar los daños ocasionados y el deber constitucional de rectificar. Sin embargo, la actual legislación penal contempla penas de prisión y multas económicas a quienes incurran en los delitos de injuria y calumnia.

El debate actual no gira sobre la impunidad por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sino sobre la proporcionalidad de las sanciones penales que se imponen en estos casos y su efecto de autocensura no sólo de los periodistas, sino de la sociedad en general. Es frecuente observar cómo el impulso de acciones judiciales por injuria y calumnia son herramientas para apaciguar las críticas contra funcionarios públicos. La amenaza de estas penas ha conducido al silenciamiento de la opinión pública en muchos casos (2) .

La Revista Semana en el artículo “Yo demando, tu demandas” publicado el 16 de octubre de este año resaltó “los pleitos judiciales están reemplazando la discusión pública y los periodistas llevan la peor parte”.

Agrega posteriormente: “¿Tienen plenas garantías las personas que se enfrentan en los tribunales ante figuras de reconocida influencia? ¿Son imparciales los jueces y los fiscales ante un presidente de la Corte Suprema de Justicia convertido en parte de una querella? ¿Pueden tener todas las garantías Claudia López y Rodrigo Lara en sus pleitos con personajes de la talla de los ex presidentes Ernesto Samper y Álvaro Uribe? ¿O la Mata Hari frente al director del DAS?”.

Esta situación de sometimiento a acciones penales no es novedosa para el periodismo o el simple ejercicio de la libertad de expresión. En los últimos años se hace un esfuerzo desde los medios de comunicación y las organizaciones de libertad de prensa por frenar lo que se ha denominado el “acoso judicial”.

El 9 de febrero del 2007 se publicó una editorial conjunta en los periódicos afiliados a Andiarios, donde denunciaron la tendencia a que “las personas involucradas en una investigación periodística, especialmente los políticos denunciados por corrupción, utilicen las acciones de tutela y las demandas civiles, administrativas y penales como mecanismo para silenciar información desfavorable”.

En marzo de 2007, dos organizaciones regionales de periodistas solicitaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que instara “a los Estados de América Latina a que adecuen la legislación interna a los parámetros internacionales de responsabilidad civil posterior de los periodistas, mediante la despenalización de los delitos de injuria y/o calumnia y/o desacato, donde no lo hubieren hecho” (3).

La extinta revista Cambio, el 2 de noviembre de 2008 en el artículo “Aumentan las demandas de políticos y parapolíticos contra columnistas”, concluyó afirmando que “Si bien es cierto que la libertad de expresión implica deberes y que los medios tienen una responsabilidad social, el clima de intolerancia es muy alto y el mal uso de las normas puede convertirse en una forma de censura. Y si los periodistas se autocensuran o evitan opinar sobre temas delicados, la consecuencia es el deterioro de los fundamentos mismos de la democracia”.


Frustrada iniciativa legislativa

El entonces representante a la Cámara por el partido Cambio Radical, Roy Barreras, presentó el proyecto de ley 2008-N118C (4). Ese proyecto fue retirado por su autor, aduciendo la inconveniencia de tramitarlo en ese momento por la conocida congestión legislativa.

Posteriormente, el mismo representante Barreras presentó el proyecto de ley estatutaria 2009-N333C, en el que además de derogar los delitos contra la integridad moral, “dicta disposiciones para proteger y garantizar el derecho a la horna y a la libertad de expresión”(5). El proyecto fue archivado porque no se le dio trámite alguno en la Cámara de Representantes.

El representante a la Cámara por San Andrés, Alberto Gordon May presentó el proyecto de ley 2008-N052C que buscaba reglamentar el derecho a la información. El artículo 17 derogaba expresamente el capítulo del Código Penal relativo a la injuria y calumnia.

David Luna fue designado como congresista ponente y luego de escuchar a los voceros de distintas organizaciones de libertad de prensa, solicitó el archivo de este proyecto. Para el Representante Luna, eliminar los delitos de injuria y calumnia no es prudente, pues considera que de esta forma "se limitaría la actuación de las autoridades y los derechos de los afectados. Además de lo anterior, menciona la relativa la eficacia de la protección del honor y el buen nombre a través de las la rectificación, la réplica, la tutela y la indemnización. Finalmente recuerda que los delitos de injuria y calumnia no se limitan a los medios de comunicación, sino que pueden afectar a otros sujetos en la sociedad“ (6).


Notas

1. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-417-09.htm

2. En este sentido: Impunidad, Autocensura y Conflicto Armado Interno: Análisis de la Situación de la Libertad de Expresión en Colombia. Organización de los Estados Americanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos Relatoría para la Libertad de Expresión OEA/Ser.L/V/II Doc. 51 31 agosto 2005

3. FEPALC y CesoFIP ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. En http://www.fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=490

4. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 583/2008 y la ponencia para primer debate en la Gaceta 708/2008.

5. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 267/2009

6. Representante David Luna solicita archivo de proyecto de ley estatutaria sobre derecho a la información. http://www.fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=3871

Para consultar la sentencia completa del caso Eduardo Kimel Vs. Argentina


4 de julio de 2010

Derecho al buen nombre no se vulnera por publicación de boletines de prensa con información verdadera


Por: Andrés Monroy Gómez
Bogotá D.C., julio 4 de 2010


En una reciente sentencia del Consejo de Estado, se determinó que el derecho al buen nombre no se vulnera por publicación de un boletín de prensa en que no se propaga una información falsa.

Esta sentencia confirma lo decidido en primera instancia, donde se negó el amparo al derecho al buen nombre de JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO, quien presentó acción de tutela, esta vez en contra de la Procuraduría General de la Nación. El magistrado Araújo ha sido protagonista de varias acciones judiciales contra periodistas y medios de comunicación (Ver algunos casos al final de este artículo).

Araújo reclamó por la afectación de su derecho al buen nombre, por medio de un boletín de prensa de la Procuraduría General. Este comunicado hacía pública  la apertura de una investigación contra algunos funcionarios del Consejo de Estado y la remisión de copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, juez natural del magistrado, con el fin de que investigara algunas presuntas irregularidades.

Araújo explicó ante algunos medios de comunicación la razón de esta investigación, afirmando que él no está involucrado en los casos de corrupción que la Procuraduría comenzaba a investigar en ese momento.

La tesis central de esta sentencia es que el derecho al buen nombre no se vulnera automáticamente por la apertura de una investigación disciplinaria o penal, tampoco por  compulsar copias al juez natural de una persona con fuero y finalmente, los boletines de prensa no vulneran el derecho al buen nombre, cuando estos difunden información verdadera.
 
Hechos

El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO, presentó una acción de tutela el 29 de octubre de 2009, contra la Procuraduría General de la Nación, luego de que no se rectificara la información difundida en el boletín de prensa de 31 de agosto de 2009, sobre la apertura de investigación disciplinaria contra algunos funcionarios del Consejo de Estado. En la parte final del boletín se señala que “Al mismo tiempo, se enviaron copias de este proceso a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes para que investigue las posibles conductas penales y/o disciplinarias en las que pudo haber incurrido el Doctor José Alfredo Escobar Araujo” (Subrayado fuera de texto).

Algunos de los hechos alegados por Escobar Araújo se basan en su reproche por la valoración de los artículos de prensa que según él, tuvo en cuenta la Procuraduría para iniciar esta investigación. Estos artículos son  las denuncias presentadas por el periódico El Tiempo del día 19 y 22 de julio de 2009, las cuales hacen alusión a una red de tráfico de influencias presuntamente infiltrada al interior Consejo de Estado y un artículo de la página web de la Revista Semana del 21 de febrero de 2009. Este último artículo es en realidad una columna escrita por el periodista Daniel Coronell, contra el que Araújo ya había impulsado una acción judicial.

Escobar Araújo alegó que “la ignorancia de algunos medios de comunicación y de algunos periodistas en materia de Derecho Público y de temas relacionados con el manejo de la Carrera Judicial, ha desinformando a la opinión pública hasta el punto de desacreditar su nombre, al afirmar que tiene injerencia en la nominación, designación o nombramiento de Magistrados, Jueces o Servidores Judiciales” (Hecho 5 de la sentencia). Posteriormente resaltó la “impertinencia y la irrelevancia de las publicaciones hechas por los medios de comunicación, y que las mismas se hubieren incorporado en la investigación disciplinaria iniciada en contra de los funcionarios del Consejo de Estado por el presunto delito de tráfico de influencias, procediendo además a ordenar la compulsa de copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para iniciar la correspondiente investigación en su contra, relacionando su nombre con la red de corrupción de la alta Corporación” (Hecho 7 de la sentencia).

Este caso llegó a instancias del Consejo de Estado, luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negara la tutela. Escobar Araújo impugnó esa decisión de primera instancia, reiterando que su solicitud de rectificación del boletín de prensa publicado en la página web de la Procuraduría General de la Nación, iba orientado a que se expidiera otro boletín, donde se informara de manera clara y precisa que él no estaba relacionado con la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría en contra de funcionarios de la planta de personal del Consejo de Estado.

Según el Consejo de Estado, no hay vulneración del derecho al buen nombre del magistrado JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO, por lo siguiente:

- El auto de apertura de investigación proferido por la Procuraduría General de la Nación se da en ejercicio propio de sus funciones.

- Dentro de las personas que ordena investigar, no se encuentra relacionado el magistrado Escobar.

- En ninguno de los apartes del escrito se hace mención o valoración alguna de actuaciones que le generen responsabilidad o compromiso a Escobar Araújo con los hechos que se investigarán.

Retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala la sentencia que la apertura de una investigación disciplinaria o penal y la información que sobre la misma se dé, no afecta automáticamente el derecho al buen nombre. En este caso particular, es más lejana la afectación al buen nombre del Magistrado Escobar, ya que su nombre no es mencionado en la lista de personas que la Procuraduría investigará.

De acuerdo a la sentencia C - 556 de 2001 “(…)Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jurídico, pueden y deben iniciar las autoridades públicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracción”.

Posteriormente señala la sentencia que “la Procuraduría General de la Nación, como organismo de control, tiene dentro de sus funciones más importantes la de velar por el cumplimiento de las que le han sido impuestas por la Constitución y la ley, a los servidores públicos(…), por lo que mal podría esta entidad no dar cumplimiento a sus propias funciones, como lo es la compulsación de copias al juez natural del actor, que para el caso concreto sería la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; todo con el fin de que investigue si existen o no conductas que puedan ser catalogadas como faltas disciplinarias o como delitos, lo que deja a salvo la presunción de inocencia, esto es que el actor se presume inocente hasta tanto su juez natural no lo declare culpable de la comisión de alguna conducta reprochable penal o disciplinariamente; y desde esta perspectiva, el boletín de prensa, que informó de la compulsación de copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no atenta contra el derecho al buen nombre del actor, pues a través del mismo no se está propagando entre el público una información falsa, sino que, por el contrario, se está dando a conocer un hecho cierto, cual es el de la compulsación de copias”.


Referencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 27 de mayo de 2010.
Radicación número: 25000-23-15-000-2009-01644-01(AC).
Actor: JOSE ALFREDO ESCOBAR ARAUJO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION


Esta sentencia fue tomada del Boletín del Consejo de Estado. Número 64. Junio 28 de 2010. Página 3.


Algunos casos del magistrado Escobar Araújo contra periodistas:







Grupo de trabajo
“Derecho ciudadano a la información”


2 de febrero de 2010

Epílogo de un juicio a la libertad de opinión

Epílogo de un juicio a la libertad de opinión


Por: Andrés Monroy Gómez
Febrero 2 de 2010

El  alarmante aumento de casos de periodistas y columnistas de opinión llamados a los estrados judiciales, acusados de atentar contra el honor de destacadas o cuestionadas personalidades de la realidad colombiana, ha llevado a que se acuñe la expresión “acoso judicial” para referirse a este complejo panorama (1).
 
El más reciente episodio de querellas contra columnistas se desarrolló durante el juicio contra Alfredo Molano. Aproximadamente 16 horas, distribuidas entre el viernes 29 de enero y el lunes 1 de febrero, fueron necesarias para escuchar a los testigos y expertos citados a la audiencia de juzgamiento contra Molano Bravo, por los delitos de injuria y calumnia. Este proceso penal fue iniciado por cuatro miembros de la familia Araújo, de Valledupar, por la columna “Araújos et al” publicada en el periódico El Espectador en febrero de 2007 (2).  Algunos intervinientes en la diligencia judicial demostraron su lamentable desconocimiento de los estándares nacionales e internacionales de protección a la libertad de expresión. Por otra parte, el ritualismo procesal acaparó la atención que debía darse al debate de fondo: la judicialización y los límites constitucionales a la libertad de opinión.
 
Luego de los alegatos finales de la fiscalía y acusadores, quienes pidieron la condena de Molano, y del defensor del acusado y del representante del Ministerio Público, quienes pidieron la absolución, el juez cuarto penal municipal señaló que el próximo 9 de febrero – fecha que coincide con la celebración del día del periodista - dictará sentencia en este caso.
 
Esta audiencia de juzgamiento fácilmente puede ser la inspiración de una columna de opinión de Molano, donde describe los comportamientos, carencias, vicios y virtudes de diferentes sectores de la sociedad colombiana.
 
Uno de estos comportamientos se ve en la cada vez más frecuente reacción de algunos “notables” regionales y nacionales frente a las expresiones críticas sobre su comportamiento “especulativo”, como lo señaló Molano en su columna. Pero, una interpretación muy subjetiva del comportamiento especulativo puede ir más allá del significado económico. Muchos “notables” especulan frente a la justicia, buscando lucrarse en desmedro de los derechos fundamentales de los colombianos.
 
Otro comportamiento que se afianza en esta sociedad propensa al maniqueísmo, es el de la deslegitimación de la solidaridad.

Uno de los denunciantes calificó como “inexplicable” la “solidaridad de cuerpo” de los colegas de Molano. Agregó posteriormente que la presencia de las cámaras de diferentes medios de comunicación y la convocatoria hecha a periodistas y organizaciones internacionales hacía parte de una “estrategia calculada”.

Pasando por alto que el denunciante desconociera el derecho que tienen los medios de comunicación a presenciar las audiencias penales,  los periodistas, en solidaridad o en el cubrimiento de un hecho noticioso, debían estar presentes en esa sala de audiencias. La denuncia contra Molano y la propuesta de conciliación consistente en que el columnista publicara una rectificación, previa aprobación de su texto por parte de los querellantes, no sólo es un intento de ultrajar el derecho a la libre expresión de las opiniones propias. También es una amenaza al derecho que tenemos todos los habitantes a conocer la opinión de los demás, el derecho a estar informados y acceder a la interpretación que una persona experta en determinado tema pueda hacer al respecto.
 
Me atrevo a afirmar que los valientes que expresaron en las puertas del complejo judicial su rechazo a las prácticas intimidatorias contra la libre opinión en Colombia, no contaron con el suficiente respaldo que su causa merece. Es tan legítima esta solidaridad, como la que podían invocar los denunciantes a los otros “notables” Araújo… de Valledupar.


El 9 de febrero – día del periodista – se conocerá la sentencia con la que termina esta instancia judicial. Existe una extensa jurisprudencia colombiana sobre libertad de expresión, y específicamente sobre la libertad de opinión, a disposición del Juez 4 Penal Municipal. También existe una extensa cadena de solidaridad con Alfredo Molano, porque su derecho a opinar es nuestro derecho a conocer su opinión, y porque el derecho que tienen todos los periodistas a informar, es nuestro derecho fundamental a estar informados.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


NOTAS

(1) Como ejemplo de estas publicaciones cito algunas:

Eurodiputados denuncian acoso judicial contra periodistas en Colombia.

Periodismo bajo acoso judicial. En http://www.voltairenet.org/article162197.html  

Varios periodistas víctimas de procesos judiciales que violan el secreto profesional o son dirigidos a silenciar críticas. En http://www.ifex.org/colombia/2008/08/28/several_journalists_victims_of/es/  

Caso Molano: La limitación del libre flujo de ideas es incompatible con la libertad de expresión. En http://www.fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=2294  

Aumentan las demandas de políticos y parapolíticos contra columnistas. En: http://www.cambio.com.co/panoramacambio/782/ARTICULO-WEB-NOTA_INTERIOR_CAMBIO-4347348.html  

FEPALC ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.


(3) Acceso de medios de comunicación a audiencias penales. En http://www.fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=3558

9 de julio de 2009

Miércoles, Julio 15: Juicio histórico a la libertad de opinión en Colombia


Artículo tomado de:


El miércoles 15 de julio, a las 9 de la mañana, está citada la audiencia final de juzgamiento en el juicio por injuria y calumnia contra el sociólogo, periodista y columnista colombiano Alfredo Molano Bravo.
Ese día, el juez David Ernesto Vega Rincón anunciará su decisión en este juicio oral.

La audiencia es pública y tendrá lugar en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, situado en la Carrera 29 No. 18A-67 (Juzgados de Paloquemao), Bloque C, Piso 4, Sala 2.

En la audiencia, la Fiscalía expondrá inicialmente sus cargos.

Seguidamente intervendrá la defensa de Molano, apoyada en los argumentos del ex vicepresidente de Colombia Humberto de la Calle Lombana, del ex presidente de la Corte Constitucional y ex candidato presidencial de la izquierda Carlos Gaviria Díaz, del ex director del servicio de inteligencia civil (DAS por sus siglas) y columnista del diario El Espectador Ramiro Bejarano Guzmán y del poeta Juan Manuel Roca Vidales, Premio Nacional de Poesía, Premio José Lezama Lima otorgado por Casa de las Américas, de Cuba, y Premio Casa de América de Poesía Americana, de España.

También expondrán en defensa de Molano los peritos Adriana Camacho, experta en gramática, el lingüista Pablo García y el periodista Alberto Salcedo Ramos, quien este mes ganó el Premio Excelencia Periodística 2009, que otorga la Sociedad Interamericana de Prensa.

Antecedentes del juicio contra Molano

El pasado 11 de marzo finalizó la audiencia preparatoria de esta acción penal contra el autor de la columna de prensa “Araújos et al”, publicada el 25 de febrero de 2007 en el diario bogotano El Espectador.

Molano publicó “Araújos et al” cuando la Corte Suprema de Justicia comenzó a desenredar el cordón umbilical que une a los caciques electorales de la Costa Atlántica con sus respectivos jefes paramilitares.

Araújos et al” hace un somero recuento histórico de lo que ha sido, desde los viejos tiempos de la Colonia, el dominio económico, político y social del notablato en dicha región del norte de Colombia.

Cuatro jóvenes miembros del clan Araújo del departamento del Cesar, en la región atlántica, dijeron sentirse aludidos por las opiniones de Molano, escritor público, y recurrieron a la Fiscalía General de la Nación para tratar de acallar un punto de vista diferente al suyo.
La demanda por calumnia e injuria contra Molano busca obtener una jurisprudencia que restablezca el delito de opinión en Colombia. Busca domesticar a la prensa, coartándole su iniciativa y su creatividad, para así poder domesticar a la opinión pública, un precedente que, de prosperar, desemboca de manera inevitable en una dictadura.

En Colombia está haciendo carrera la costumbre de tratar de intimidar, mediante diligencias judiciales, a todos aquellos periodistas y defensores de derechos humanos cuyas opiniones y denuncias resultan incómodas para la buena imagen que de sí mismos quieren proyectar ciertos sectores de la clase dirigente.





Coincidencias inquietantes
El juicio que se adelanta contra Alfredo Molano registra unas coincidencias inquietantes.
El 17 de abril, un fiscal especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dictó resolución de acusación por supuesto secuestro extorsivo agravado contra el ex gobernador del Cesar, Álvaro Araújo Noguera, y su hijo, el ex senador Álvaro Araújo Castro, parientes cercanos de los demandantes contra Molano.

La Fiscalía anunció entonces que ambos miembros del clan Araújo serían llevados a juicio por secuestro y, coincidencialmente con dicha decisión, la audiencia final de juzgamiento en el caso contra Molano, que estaba prevista inicialmente para el 22 de abril, fue suspendida dos veces.

El 4 de julio, un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia exoneró a los dos políticos de los cargos por secuestro. Araújo Noguera fue liberado, aunque el ex senador Araújo Castro sigue en prisión por sus presuntos nexos con paramilitares.
Dos días después de esta decisión fue convocada la audiencia de fin del juicio contra Molano, que quedó fijada para el miércoles 15 de julio.





Principios jurídicos

Según el destacado jurista Carlos Rodríguez-Mejía, consultor en derechos humanos, la tipificación que se hace en Colombia de la injuria y la calumnia “contraviene el principio de legalidad y la libertad de expresión reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, específicamente en su artículo 13.

El Artículo 13 de la Convención, sobre Libertad de Pensamiento y de Expresión, establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, aunque sujeta a responsabilidades ulteriores fijadas por ley.

En Colombia estas responsabilidades son penales, y no civiles.

Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó Rodríguez-Mejía, “en una sociedad democrática la sanción penal de los periodistas sólo puede tomarse como última y extrema medida”, de tal manera “que no elimine la libertad de expresión, ni afecte la libertad de opinión y crítica que le son inherentes”.

El jurista Rodríguez-Mejía, quien conduce ante el Sistema Interamericano de Justicia varios de los casos más sensibles que han ocurrido en Colombia, remarcó que “el periodista no tiene que demostrar que sus afirmaciones son ciertas, sino tan solo que ha hecho un razonable esfuerzo para sustentar sus afirmaciones”.

“En el caso de Alfredo Molano, su trayectoria y las explicaciones que ha dado muestran ese razonable esfuerzo”, agregó Rodríguez-Mejía, y revelan que “su intención no era endilgar conductas delictivas o deshonrar a nadie”.

La intención de Molano al escribir su columna objeto de la demanda, en concepto del jurista, fue “traer a colación, en un contexto político determinado, unas anotaciones, resultado de sus observaciones como historiador y sociólogo”.

Por eso este juicio contra Molano es un juicio en contra de sus opiniones, y “de ninguna manera puede admitirse que la opinión sea objeto de sanción", advirtió Rodríguez Mejía.
La Federación Colombiana de Periodistas, Fecolper, y el Centro de Solidaridad de la Federación Internacional de Periodistas, CESO-FIP, en su informe 2008, registran que “el acoso judicial sigue siendo uno de los principales factores de autocensura o de presiones directas a los periodistas para que limiten sus investigaciones. En Colombia se difunde la práctica de las presiones a periodistas a través de acciones judiciales como denuncias penales por injuria o calumnia o el recurso de amparo (acción de tutela), sin dejar de lado las investigaciones contra periodistas por presuntos vínculos con grupos armados ilegales como mecanismo de intimidación”.

Fecolper y la FIP promueven incluso un proyecto de ley para que la calumnia y la injuria salgan del ámbito penal y pasen al de la responsabilidad civil, y advierten que “la penalización de la injuria y la calumnia ha conducido al silenciamiento de la opinión pública en muchos casos”.

“Cuando se difunde una información falsa o inexacta que causa perjuicios a una persona o grupo de personas, se genera la obligación civil de reparar los daños causados y el deber constitucional de la rectificación”, reconocen ambas organizaciones de periodistas, pero la penalización de la injuria y la calumnia no es necesaria.

“La obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple satisfactoriamente estableciendo una protección contra los ataques intencionales al honor mediante acciones civiles que garanticen el derecho de rectificación o respuesta. Así se garantizará el derecho de protección a la honra y al buen nombre sin que el Estado acuda al derecho penal”, es su concepto.

En Colombia, por Constitución, no existe la censura previa. Dado el caso, el periodista responde después de que la información ha sido difundida, lo que sí es coherente con el mencionado Artículo 13 de la Convención Americana y con los principios 5 y 7 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, que hacen parte de la legislación interna o bloque de constitucionalidad.

La Declaración de Principios fue adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

El Principio 10 de esa Declaración establece: “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”.

Lecturas recomendadas:


Molano y la libertad de expresión, de Humberto de la Calle Lombana
http://molanosomostodos.blogspot.com/2008/08/molano-y-la-libertad-de-expresin.html

Empapelamiento judicial, de Antonio Caballero
http://molanosomostodos.blogspot.com/2008/09/del-periodista-antonio-caballero.html

El proceso a Molano, de Oscar Collazos
http://molanosomostodos.blogspot.com/2008/08/el-proceso-molano.html

En defensa de la prensa libre, de Cristian Valencia
http://molanosomostodos.blogspot.com/2008/08/en-defensa-de-la-prensa-libre.html




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4 de julio de 2009

Corte Constitucional colombiana se pronuncia sobre los delitos de injuria y calumnia



Mediante comunicado de prensa, la Corte Constitucional dio a conocer su decisión de declarar inexequible el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. Esta norma no admitía como eximente de responsabilidad el que una persona probara la veracidad de sus afirmaciones, cuando estas se referían a imputaciones de cualquier delito que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento.



COMUNICADO No. 28

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 26 de junio de 2009, adoptó la siguiente decisión:

EXPEDIENTE D-7483 - SENTENCIA C-417/09
Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez


1. Norma acusada
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
TITULO V
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL
Capítulo Único
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
Artículo 224. Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y
2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

2. Problema jurídico planteado

En el presente caso, la Corte debe resolver: (i) si la imposibilidad de aportar pruebas sobre la veracidad de las imputaciones de cualquier conducta punible que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, vulnera el principio de igualdad al establecer un trato discriminatorio e injustificado para el sujeto que se hallare en tales circunstancias; y (ii) si esa restricción es contraria a la Constitución por suponer vulneración del fin esencial de garantizar la vigencia de un orden justo, por desconocer los derechos de defensa y debido proceso del inculpado por calumnia, así como por atentar contra la libertad de información.

3. Decisión


Declarar INEXEQUIBLE el numeral primero del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.

4. Fundamentos de la decisión
La Corte reiteró que la potestad del legislador en materia del ius punendi no es absoluta, por tanto, el control de constitucionalidad de disposiciones penales se ejerce efectuando un cotejo con las normas internacionales de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como respecto de los principios de legalidad y proporcionalidad, de modo que el precepto legal puede ser declarado inconstitucional, cuando demuestre que es manifiestamente desproporcionado.


La corporación precisó que la disposición acusada es una excepción a la exceptio veritatis para el delito de calumnia. Este delito tipificado en el artículo 221 del Código Penal busca proteger a las personas de la imputación de un delito, que aunque no sea punible, daña de igual forma el bien jurídico protegido de la integridad moral. A su vez, el numeral 1º del artículo 224 del mismo Código, excluye la posibilidad de probar la veracidad de la imputación sobre cualquier conducta punible,esto es, típica, antijurídica y culpable (art. 9º del C. Penal), que haya sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión o cesación de procedimiento o sus equivalentes, esto es, que no dio lugar a una sanción porque no se reunió alguno, varios o todos los elementos que legitiman la aplicación del ius punendi. Como única eximente de responsabilidad del presunto calumniador, la Corte encontró la prescripción de la acción penal, por ser una figura jurídica que aunque surte efectos de cosa juzgada e impide reiniciar proceso contra el posible responsable, no ha resuelto sobre la sustancia del litigio y en ese sentido, no ha valorado prueba alguna sobre la ocurrencia de los hechos, su tipicidad y lo más importante, la imputabilidad y culpabilidad del acusado en dicho asunto.

En el caso concreto, el juicio de constitucionalidad sobre la norma penal acusada se desarrolló mediante la ponderación de los derechos y bienes jurídicos en juego. De un lado, el derecho a la honra y al buen nombre, la presunción de inocencia de quien ha sido absuelto mediante una decisión judicial en firme y los principios decosa juzgada y seguridad jurídica y de otro, el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del inculpado por el delito de calumnia, para aportar pruebas acerca de que los hechos imputados a alguien no son falsos, así como las libertades de expresión e información. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional en coincidencia con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la libertad de información ocupa un lugar preferente o prevalente dentro del ordenamiento constitucional, lo cual significa que goza de una protección reforzada. Como consecuencia de ello, las limitaciones a esta libertad deben ser sometidas a un examen estricto de constitucionalidad.

En el presente caso, la Corte advirtió que el legislador tomó la decisión de brindarle prevalencia a los derechos a la honra y el buen nombre, el cual constituye un fin legítimo desde la perspectiva constitucional, toda vez que se trata de una medida de protección de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política. De igual modo, determinó que la norma era adecuada y conducente para el fin perseguido. Ciertamente, la decisión legislativa de inadmitir las pruebas sobre la veracidad de la imputación en los casos en los que sobre ella ya obra un pronunciamiento judicial definitivo, diferente al de la prescripción de la acción, representa un obstáculo muy importante para que las personas endilguen a alguien la comisión de un hecho delictivo sobre el cual existe dicho pronunciamiento. Precisamente, la existencia de esa barrera ayuda a preservar los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, en cuanto a su derecho a tener para sí y ante los demás una imagen, una reputación, un prestigio, que al mismo tiempo representa el derecho a ser reconocido como inocente porque así se determinó en un proceso penal en el cual fue absuelto o un derecho al olvido respecto de estos mismo hechos y por las mismas razones.

No obstante, la disposición legal impugnada no logró superar los dos últimos pasos del juicio de constitucionalidad referentes a la necesidad y proporcionalidad de la medida, como quiera que resultaba en extremo gravosa para la libertad de información. La exceptio veritatis libera de la responsabilidad penal cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones. El fundamento de la exclusión de esa excepción es, en este caso, que los hechos ya fueron examinados por la justicia penal, la cual dictó un fallo absolutorio u ordenó la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Sin embargo, para la Corte constituía una medida excesiva, que limitaba de manera demasiado gravosa la libertad de información, en contravía de lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución. En efecto, la norma no hacía ninguna diferenciación sobre las materias o los hechos que fueron objeto de las imputaciones calificadas como calumniosas. De esta manera, cuando ya se había producido una sentencia absolutoria u ordenado la preclusión de una investigación o la cesación de un procedimiento, no podía informarse más sobre el punto que fue objeto del proceso penal, a pesar de que puede estar relacionado con temas fundamentales para el orden constitucional colombiano, tales como la vulneración del derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, o para el funcionamiento de la democracia y las instituciones, como ocurre con las acusaciones contra figuras públicas o con las investigaciones penales sobre hechos de gran relevancia pública, a pesar de que con la información se aportaran las pruebas acerca de la veracidad de las afirmaciones en las que se imputa a alguien la comisión de un delito.

Para la Corte no es de recibo el argumento según el cual la persona que posea una información veraz sobre alguien que ya ha sido absuelto por el hecho materia de la noticia -o en cuyo favor se ha declarado la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento- puede impugnar esa decisión a través de la acción de revisión. Esto, por cuanto, por un lado, la reglamentación legal limita la titularidad de esta acción a los “sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal” (art. 221 Código Penal). Por otra parte, no se trata de que se corrija una decisión judicial para lograr una eventual condena penal contra una cierta persona, sino de asegurar el derecho fundamental a informar y de recibir información veraz e imparcial.

En ese orden y dado el carácter preferente de la libertad de información, la Corte concluyó que la limitación establecida en el precepto demandado no puede aceptarse desde la perspectiva constitucional, que garantiza la libertad de dar y recibir “información veraz e imparcial” (art. 20 C.P.). De ahí que el ejercicio apropiado de esa libertad no pueda sancionarse penalmente, esto es, cuando la información difundida sea veraz –o por lo menos se base en hechos reales y haya sido contrastada con las fuentes requeridas- pues configura una vulneración del derecho preferente de la información. La inconstitucionalidad de la norma se origina en que la medida con la que se pretende proteger los derechos a la honra y buen nombre y los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, elimina para los casos contemplados en ella, la libertad de información, lo cual evidencia una manifiesta falta de proporcionalidad.

Ahora bien, de ninguna manera la exclusión del ordenamiento jurídico del numeral 1º del artículo 224 del Código Penal (Ley 599 de 2000), significa un desconocimiento de la majestad de la justicia, ni de la firmeza de las decisiones judiciales, puesto que las mismas siguen siendo inmodificables en virtud del principio de cosa juzgada.

5. Los magistrados JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y el conjuez, doctor MANUEL URUETA AYOLA manifestaron su salvamento de voto, por considerar que el numeral 1º del artículo 224 del Código Penal ha debido ser declarado exequible, toda vez que en su concepto no quebrantaba precepto alguno de la Constitución Política. A su juicio, esta disposición constituía un desarrollo legítimo de la potestad de configuración normativa del legislador, acorde con posprincipios de proporcionalidad y razonabilidad. En su concepto, las limitaciones establecidas a la exceptio varitatis tenían el propósito válido y admisible desde la perspectiva constitucional, en cuanto buscaban preservar el valor de la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada y garantizar los derechos a la honra y buen nombre, así como evitar que se cuestionen por fuera de la vía procesal, decisiones judiciales relacionadas con conductas punibles que hubieren sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, con excepción de la prescripción de la acción penal.

El magistrado VARGAS SILVA señaló que no solo reconocía la importante función que cumple el periodismo en Colombia, sino que en ocasiones anteriores ha impulsado en decisiones de tutela la libertad de información y de prensa ejercidos en forma responsable, pero cree que el precepto declarado inexequible, como estaba consagrado era expresión del ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador. No desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto que sí identificó la tensión que la penalización de la injuria y la calumnia plantea entre los derechos a la libertad de información, y, a la honra y el buen nombre de los ciudadanos. La explícita incorporación de la exceptio veritatis como causal específica de justificación del hecho punible, entraña en sí misma el reconocimiento que el orden jurídico confiere a la libertad de expresión como soporte fundamental de un sistema penal democrático.

Adujo el magistrado VARGAS SILVA que la limitación que la norma acusada introdujo a esa prerrogativa resultaba razonable porque, tal como se señala en el texto de la sentencia, la imposibilidad de probar (en el proceso de calumnia) en contra de la sentencia absolutoria o su equivalente, tiene una amplia tradición de varios sistemas jurídicos democráticos, y además se estableció como limitación que cumplía una finalidad constitucional indiscutible en cuanto se orientaba a la protección de derechos fundamentales celosamente protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos (debido proceso, el derecho de defensa y la prohibición de, ser sometidos a un doble enjuiciamiento por los mismos hechos), por lo cual debió declararse ajustada a la Constitución Política. Agregó que la norma declarada inexequible lejos de generar un desequilibrio entre los derechos en pugna, introducía una razonable limitación a la exceptio veritatis, fundada no solamente en el deber de protección de los derechos individuales mencionados, sino en el valor de prueba calificada que subyace en una sentencia absolutoria, o en su equivalente.

Finalmente salvó su voto porque en su criterio, no correspondía al juez constitucional, con el argumento de hacer respetar unos límites que el legislador no había desbordado, crear una situación normativa que privilegia desmesuradamente, en relación con todo tipo de delitos, el derecho a probar del imputado por calumnia o injuria, dejando desprotegidos y en una permanente interinidad los derechos al debido proceso, a la defensa y al non bis in idem, del ciudadano que se ha sometido a la justicia y ha logrado demostrar su inocencia. Para el disidente Magistrado, no es proporcional imponer la cosa juzgada a los Jueces y no a los particulares.
FIN DEL ARTÍCULO


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27 de mayo de 2009

Javier Darío Restrepo: Un colombiano fuera de "El Colombiano"

Por Andrés Monroy Gómez

“La autonomía de la opinión pública ha sido aplastada ampliamente
por la propaganda totalitaria”
Giovanni Sartori - ¿Qué es la democracia?



Javier Darío Restrepo, maestro de la ética periodística, se despidió de sus lectores del periódico antioqueño El Colombiano en la “Última columna”, escrita el 14 de mayo de 2009. Restrepo salió del periódico por "reorganización de las páginas de opinión". Sin embargo, este hecho puede interpretarse como la violación a la libertad de opinión al interior de un medio de comunicación.

Propongo reflexionar sobre la desprotección laboral de los periodistas y las restricciones a su libertad de expresión al interior de los medios de comunicación. Estos factores afectan negativamente el derecho de todas y todos a estar informados y sobre todo, a conocer puntos de vista críticos sobre la actualidad política.

Para esta reflexión es necesario diferenciar a los periodistas de los medios de comunicación.
El periodista es la persona encargada de recoger, procesar y distribuir información a través de medios de comunicación, mientras de esta actividad provengan los recursos para su subsistencia[1].

Por su parte, los medios de comunicación, para este análisis, serán entendidos como empresas mediáticas. En Colombia existe el derecho fundamental a fundar medios masivos de comunicación, sometidos a reglamentaciones específicas en cuanto al uso del espectro electromagnético. Pero es muy frágil el debate que se ha dado sobre la responsabilidad social de las empresas mediáticas, como manifestación de la propiedad privada.

La exigencia por el respeto a la libertad de expresión

Pocos escenarios de la sociedad son tan complejos en cuanto a derechos y deberes, como el de las empresas mediáticas

De acuerdo a una postura tradicional, el directamente oblgiado a proteger la libertad de expresión es el Estado:
- "No a la censura", es la exigencia hecha a la rama ejecutiva del poder público cuando crea talanqueras al libre flujo informativo o utiliza la distribución arbitraria de la publicidad oficial como forma de castigo para los opositores.
- "No al acoso judicial", cuando los jueces no aplican la amplia legislación y jurisprudencia protectora de la libertad de expresión, e ingenua o premeditadamente participan en el juego de quienes utilizan las demandas como mecanismo de intimidación, sobre todo contra el periodismo de investigación o contra las columnas críticas.
- "No más límites pero sí más protección", es la aspiración que se tiene del legislativo en cada iniciativa que afecta de cualquier manera al oficio de informar.
- "No más asesinatos, amenazas, desplazamientos, agresiones y obstaculizaciones", es la exigencia hecha a todos los grupos armados enfrentados en el conflicto colombiano.

Pero, al tener en cuenta el sistema económico de libre mercado, es importante analizar el papel de las empresas mediáticas en cuanto al respeto de la libertad de expresión de los periodistas al interior de los medios de comunicación. Negar la responsabilidad de los propietarios de los medios sobre el respeto por los derechos de su fuerza de trabajo, es el primer síntoma de que en Colombia se trata a la información como mercancía y no como un derecho fundamental.

Paquete de derechos

El grado de respeto por la libertad de información es una de las formas más precisas para determinar qué tan democrático es un Estado. Y el primer elemento de análisis para determinar qué tanta libertad de información existe, lo constituye la independencia de los periodistas y las circunstancias en que realizan su trabajo.

Las condiciones laborales dignas para los trabajadores de medios de comunicación es un tema al que no se le ha dado la importancia que merece. Un periodista que ejerce su labor con recursos idóneos, genera ganancias para la sociedad por la calidad de la información que transmite, y ganancias económicas para el medio al que presta sus servicios.

Desafortunadamente este tema se desvirtúa por las modalidades de remuneración que hacen carrera en varios países y del que Colombia es un lamentable ejemplo: la asignación de cupos publicitarios.

El caso del maestro Javier Darío Restrepo es un llamado de atención a ocuparnos de un paquete de derechos. No sólo las condiciones laborales dignas son esenciales para las personas vinculadas a los medios.
¿Qué pasa con la libertad de expresión al interior de las empresas mediáticas? ¿Cómo podemos interpretar la salida de Javier Darío Restrepo de un periódico que “defiende el sistema democrático, la descentralización, los derechos fundamentales de la persona, el pluralismo, la tolerancia, la equidad y la ética basada en la responsabilidad social civil y el fortalecimiento de la justicia…”[2]?.

Existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la libertad de opinión. La sentencia C-010 de 2000 afirma que la libertad de expresión pretende proteger “no sólo la divulgación de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayoría de la población, sino también la difusión de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayorías sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuáles no existe verdaderamente un sociedad democrática, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean también protegidas”.

En la sentencia T-706 de 1996, la Corte Constitucional señaló que “El derecho fundamental a la libertad de expresión implica, también, la protección del derecho a disentir y, por ende, la libertad de difundir todas aquellas opiniones que no se avengan con la ideología mayoritaria”.
Pero, ¿qué pasa cuando se restringe el derecho a opinar libremente al interior de una empresa mediática?

Libertad de PRENSA es diferente a Libertad de EMPRESA:
Es hora de hablar de la ética empresarial de los medios de comunicación.

Colombia se ha constituido como un Estado Social de Derecho. Bajo este parámetro, adquiere vital importancia el principio de solidaridad y la responsabilidad social de la propiedad privada. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los límites a la libertad de empresa en aras a proteger otros derechos fundamentales y otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos

En el caso de las empresas mediáticas, la sentencia C-010 de 2000 señaló que “… los medios de información son libres pero tienen responsabilidad social, por lo cual bien puede el ordenamiento jurídico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva…”

La salida de Javier Darío Restrepo de El Colombiano podría atribuirse al ejercicio de la libertad de empresa, por el uso de la autonomía para determinar a quién se contrata y a quién no. En un sistema económico de libre mercado, se crean empresas para actuar en él, estableciendo objetivos, que se traduce en la obtención de beneficios económicos.

En este caso, las condiciones del mercado para una empresa mediática pueden estar determinadas por factores políticos, como la preferencia o no a las políticas gubernamentales, que de alguna manera orientan el favoritismo de lectores y suscriptores.

Sin embargo, los propietarios de medios de comunicación deben entender que el servicio que se presta a través de su empresa cumple una función social que está más allá de la mera búsqueda de la rentabilidad económica. Considerar el fin último de los medios de comunicación como la simple rentabilidad económica es “considerar al profesional de la información como una especie de mercenario… Las empresas informativas, son empresas ideológicas, y constituyen una especie singular dentro del mundo empresarial. Según el Código Europeo de Deontología del Periodismo, “las empresas periodísticas se deben considerar como empresas especiales socioeconómicas, cuyos objetivos empresariales deben quedar limitados por las condiciones que deben hacer posible la prestación de un derecho fundamental” (art. 11)”[3].

¿Hay herramientas judiciales para frenar el desconocimiento de la libertad de opinión de los periodistas al interior de las empresas mediáticas?
Hechos como la salidad de Javier Darío Restrepo de El Colombiano no sólo afectan su libertad de opinión, sino que se le resta una alternativa de análisis diferente a la sociedad en general.

Maribel, una lectora de las columnas de Javier Darío, escribió en el siguiente comentario a la “Última Columna”:

Buen viento y buena mar, le buscare para leerlo por otro medio, y aunque no siempre estuve de acuerdo con usted, usted vale la pena. De otra parte yo también estoy a punto de partir de el Colombiano...”.

Esto demuestra el resultado negativo de prácticas empresariales ajenas a la expectativa de los ciudadanos sobre el respeto a la pluralidad en los medios de comunicación. Es hora de hablar de la ética empresarial de los medios de comunicación.

¿Cuál es el aporte de las empresas mediáticas en medio de la crisis económica global?
Esperamos que no se limite a los despidos masivos de empleados, el desmejoramiento de condiciones laborales y el silencio de los gremios de propietarios de medios de comunicación.

En Colombia, la mayoría de empresas mediáticas no responden a la responsabilidad social que se predica de la propiedad privada. De hecho, se trata a la información como mercancía y no como un derecho de los ciudadanos.

Mientras no se sensibilice la sociedad sobre la importancia del periodismo como instrumento para apropiarse de la información como derecho fundamental, las empresas mediáticas seguirán comportándose como fríos mercaderes.

Es hora de diferenciar la libertad de prensa de la libertad de empresa y que se asuma con seriedad el debate sobre la ética empresarial de los medios de comunicación.


Andrés Monroy Gómez


Notas

[1] Tomado de la definición contenida en los estatutos de la Federación Colombiana de Periodistas – Fecolper, en http://www.fipcolombia.com/
[2] http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/C/corporativo_acercadeelcolombiano_25052008/corporativo_acercadeelcolombiano_25052008.asp?CodSeccion=52

[3] Vicente Navarro Marchante, Licenciado en Derecho y Licenciado en Ciencias de la Información por la Universidad de La Laguna, Profesor Asociado de Derecho de la Información en la Universidad de La Laguna y Profesor-Tutor de Derecho Constitucional de la UNED. Tomado de: http://www.upf.edu/periodis/Congres_ahc/Documents/Sesio1/NavarroFidel.htm#_ftn3.












Fin del artículo


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