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12 de diciembre de 2010

Proyecto de ley sobre seguridad social de periodistas en Colombia

Mediante un proyecto de ley se busca recuperar las ventajas en materia pensional que conlleva catalogar al periodismo como profesión de alto riesgo.

Según el Proyecto de ley No. 233 de 2010 (Senado) "Por la cual se reforman algunas Disposiciones del sistema general de pensiones, previstos en las leyes 797 de 2003, y 100 de 1993, y se dictan otras disposiciones" los periodistas merecen unas medidas especiales en el tema pensional, debido al riesgo de este ejercicio profesional en Colombia.

El autor del proyecto es el Senador Luis Fernando Duque García (Partido Liberal), y fue publicado en la Gaceta 28 de 2010.

Los ponentes son los senadores Gloria Inés Ramírez (Polo Democrático Alternativo) y Jorge Eliécer Ballesteros (Partido de la U).

La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta 332 de 2010 y la del segundo debate en la Gaceta 725 de 2010.

El proyecto fue aprobado en plenaria del Senado el 1 de diciembre de 2010. Restan los debates en la Cámara de Representantes.

GACETA DEL CONGRESO 725
01/10/2010

Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley 233 de 2010 Senado.
"por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
Bogotá D. C., septiembre 28 de 2010

(...)*
 
TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 233 DE 2010 SENADO
por la cual se dictan normas sobre el régimen especial de pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de vejez para periodistas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Las personas amparadas por las normas del Capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas. Artículos 9° y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.

Parágrafo. Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994 con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.

Artículo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá en un (01) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de periodista el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector privado, como en el público, con las certificaciones de ley correspondientes.

Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Gloria Inés Ramírez Ríos,
Jorge Eliecer Ballesteros,
Senadores de la República, Ponentes.
COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA

* Si desea el texto completo de la ponencia para segundo debate puede consultarlo en la página de la Gaceta del Congreso http://www.secretariasenado.gov.co/gacetadelcongreso.htm o solicitarlo al correo electrónico ddhhenlasnoticias@gmail.com

9 de diciembre de 2010

Se refuerza la protección penal a periodistas en Colombia.

A un paso de convertirse en ley de la República se encuentra la modificación al Código Penal, con la que se aumenta a treinta años el lapso de prescripción para los delitos de homicidio cometido contra periodistas y defensores de Derechos Humanos. El proyecto de ley fue aprobado por el Congreso de la República y está pendiente de la sanción presidencial.

En la ponencia para el último debate en el Senado, presentado por Luis Fernando Velasco Chaves, se incluye como circunstancia de agravación punitiva para el delito de “amenazas”, el que éstas se comentan contra periodistas y defensores de Derechos Humanos. Este delito está definido como “El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella”.

Finalmente, el proyecto de ley aprobado por el Congreso incluye a los defensores de Derechos Humanos, junto con los servidores públicos, periodistas, jueces de paz y miembros de organizaciones sindicales, como personas con especial protección frente a los delitos de homicidio y secuestro extorsivo.

A continuación se transcribe el proyecto de ley aprobado por el Congreso, resaltándose las modificaciones.


TEXTO CONCILIADO
PROYECTO DE LEY NÚMERO 173 DE 2010 SENADO, 290 DE 2010 CÁMARA
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el inciso 2º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.

Circunstancias de agravación punitiva para el delito de homicidio

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

(...) “10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello”.

Sobre las penas para el secuestro extorsivo, se considera como circunstancia de agravación punitiva:

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 11 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

(...) “11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello”.

Sobre el delito de amenazas:

Artículo 4°. Modifíquese el inciso 2º del artículo 347 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”.

Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias*.

La ponencia para segundo debate del proyecto de ley 173 de 2010 (Senado) fue publicado en la Gaceta del Congreso 989.

En la justificación presentada en la ponencia, se afirma que en las recientes modificaciones al Código Penal no hay medidas expresas para darle un carácter especial a los periodistas y defensores de Derechos Humanos “por lo que se hace necesario que el Congreso de la República reconozca esa protección especial encaminada a contrarrestar las conductas punibles en contra de los bienes protegidos jurídicamente de los Defensores de Derechos Humanos y los periodistas”.

Agrega más adelante que “Los defensores de los Derechos Humanos así como los periodistas son los individuos que trabajan en una sociedad por reivindicar la condición misma de los seres humanos de esa sociedad, su papel es de vital importancia dentro del Estado Social de Derecho, pues son las voces que constantemente defienden las condiciones mínimas del género humano”.

Retomando la sentencia T-1191/04 de la Corte Constitucional, la ponencia señala que “Dada entonces la importancia en la configuración y funcionamiento del estado moderno, que tiene los Defensores de Derechos Humanos y los periodistas, y reconociendo a su vez la especial situación de riesgo en la que se encuentran, es necesario que el ordenamiento jurídico contemple una protección especial para a aquellos que ejercen estas actividades”.

Otras conductas que brindan especial protección penal a los periodistas en Colombia

Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva para el delito de lesiones personales.

Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva para el delito de desaparición forzada.

Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva para el delito de tortura.

Artículo 181. Circunstancias de agravación punitiva para el delito de desplazamiento forzado.

Escrito por Andrés Monroy Gómez
 @AndresMonroyG




* Texto del proyecto conciliado tomado de  http://www.mij.gov.co/eContent/newsdetailmore.asp?id=7662&idcompany=2

Imagen tomada de http://www.libertad-expresion.org.mx/noticias/el-narcotrafico-en-mexico-tambien-amenaza-a-periodistas-extranjeros/









27 de noviembre de 2010

Radicado en el Senado proyecto de "Estatuto del Comunicador Social y Periodista"

PROYECTO DE LEY 197 DE 2010 SENADO.

por medio de la cual se desarrolla el artículo 26 de la Constitución Nacional y se dictan el Estatuto del Comunicador Social y Periodista y otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

De la Profesión

Artículo 1º. Objeto: La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio del periodismo como profesión liberal, atendiendo a los principios y normas constitucionales como la libertad de expresión, pensamiento e información. No habrá censura.

Artículo 2º. El ejercicio de la profesión del Comunicador Social y Periodista se regirá por la presente ley, decretos reglamentarios y resoluciones que dicten los órganos de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista.

Artículo 3°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por periodismo la actividad profesional orientada a la investigación, redacción, producción y divulgación de contenidos periodísticos y a la actividad de información a través de medios de comunicación social.

Artículo 4º. Se considera Comunicador Social y Periodista a toda persona natural que cumpla los requisitos de la presente ley.

Artículo 5º. Pueden ejercer idóneamente la actividad periodística profesional quienes cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos:

A. Poseer un título de Comunica dor Social o Periodista o su equivalente a los niveles de pregrado o posgrado, expedido por una Institución de Educación Superior debidamente autorizada por el Gobierno Nacional para ofrecer la formación requerida.

B. Haber obtenido en Colombia o en el exterior título de Comunicador Social o periodismo o su equivalente, en una institución autorizada por el gobierno del país respectivo. El título profesional obtenido en el extranjero, debe ser reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, conforme a las normas de convalidación establecidas.

C. Haber ejercido la actividad profesional del periodismo de manera empírica en medios reconocidos durante cinco años o siendo profesional en otras áreas, haber homologado en una institución universitaria debidamente autorizada por el Gobierno Nacional para ofrecer la formación requerida.

Parágrafo: Las personas naturales que no llenen algunos de los anteriores requisitos, podrán solicitar el reconocimiento de su idoneidad profesional como Comunicador Social o Periodista a la Colegiatura Nacional, siempre y cuando posean un título como bachiller y hayan ejercido durante el término de diez (10) años la actividad, lo cual deben certificar las organizaciones periodísticas o los directores de medios de comunicación social.

Artículo 6º. Para garantizar la libertad e independencia profesional consagrada en el artículo 73 de Nacional, a la actividad periodística se le reconoce como derechos inherentes:

A. El secreto profesional.

B. El libre acceso a los lugares y fuentes de información que no tengan restricciones por secreto de Estado, según la ley.

C. La protección de las autoridades, por riesgo social, para su cumplimiento.

D. El derecho de petición presentado ante las entidades públicas y empresas mixtas del Estado para fines periodísticos tendrán prelación para dar cumplimiento al principio de la información veraz y oportuna, sin costo alguno.

E. La Objeción de Conciencia.

CAPÍTULO II

De la organización de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas

Artículo 7º. Confórmese el Congreso Nacional del Comunicador Social y Periodistas, el cual estará compuesto por las Asambleas Seccionales, a razón de una por cada departamento y estas a su vez, estarán integradas por todos los Comunicadores Sociales y Periodistas que ante ellas se inscriban, ambas corporaciones estarán dirigidas por una Junta Directiva.

Parágrafo: El Ministerio de Comunicaciones, por única vez, se encargará de establecer y regular lo atinente a la conformación de las Asambleas Seccionales y de su participación en el Congreso Nacional del Comunicador Social y Periodistas y sus Juntas Directivas.

Artículo 8º. Créase la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas con domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., como una organización de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, compuesta por una Junta Nacional de Delegados, la cual estará integrada por once (11) honorables Delegados, elegidos por el Congreso Nacional de Delegados de la Comunicación Social y Periodistas, de manera democrática de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política.

Artículo 9º. El Congreso Nacional de Delegados tendrá las siguientes funciones:

A. Realizar, presentar y aprobar el Reglamento Interno.

B. Elegir a los miembros de la Junta Nacional.

C. Establecer las funciones de la Junta Nacional.

D. Elegir a los miembros del Tribunal de Honor.

E. Realizar, presentar y aprobar el Código de Ética.

F. Aprobar el Presupuesto.

Artículo 10. El Congreso Nacional de Delegados del Comunicador Social y periodistas se reunirá anualmente y podrá reunirse extraordinariamente cuando lo determine la Junta Directiva Nacional de conformidad con el reglamento interno, y el número de delegados por cada Asamblea Seccional, al Congreso Nacional, será determinado por el Reglamento Interno según el número de afiliados en cada ente territorial.

Artículo 11. La Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas tendrán los siguientes objetivos:

A. Defender el cumplimiento de la presente ley y decretos reglamentarios, adoptar su reglamento interno, establecer el Código Único de Ética, elegir democráticamente sus órganos directivos y Tribunal de Honor.

B. Promover el perfeccionamiento y protección del Comunicador Social y Periodista.

C. Defender la libertad de expresión y pensamiento garantizada por nuestra Constitución Nacional a todos los colombianos.

D. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia y la paz en Colombia.

E. Velar por el cumplimiento de las normas éticas que sean aprobadas, para de esta manera preservar la pureza del ejercicio de la profesión.

F. Defender los derechos humanos y la paz entre los pueblos y propiciar las relaciones fraternales con otras organizaciones nacionales e internacionales.

G. Coordinar la relación del comunicador social y periodista con el Estado, la Academia y la Empresa Privada, en las instancias profesionales, laborales, sociales, éticas, legales y de actualización y capacitación.

Artículo 12. La presente ley otorga a la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, a través de la Junta Nacional de Delegados, la facultad de la función pública para expedir la TARJETA PROFESIONAL a los Comunicadores Sociales y Periodistas del país, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Parágrafo: Para cualquier contratación laboral como Comunicador Social y Periodista, es requisito indispensable la presentación de la TARJETA PROFESIONAL.

Artículo 13. La Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, tendrá un órgano disciplinario denominado Tribunal de Honor, que se encargará de investigar las conductas de los periodistas, comunicadores sociales y demás personas que desempeñen funciones afines a dicha profesión mencionados en la presente ley, que atenten contra el código de ética, principios, deberes y obligaciones contempladas en la ley.

CAPÍTULO III

De lo s afiliados

Artículo 14. En el Distrito Capital de Bogotá y en cada una de las capitales de los departamentos, funcionarán las seccionales de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, y tendrán una junta directiva con las mismas funciones del orden nacional dentro de su respectiva jurisdicción territorial.

Artículo 15. Las asambleas seccionales estarán conformadas por los miembros afiliados en su respectivo ente territorial. Sesionarán en Pleno anualmente en el mes de julio y podrán reunirse extraordinariamente por determinación de su junta directiva o por las dos terceras partes de sus afiliados.

Artículo 16. Podrán ser miembros de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas:

A. Los comunicadores sociales y periodistas que voluntariamente así lo deseen y cumplan con los requisitos de la presente ley.

B. Los articulistas y columnistas permanentes que reciban salario por su trabajo y que no ejerzan otra profesión como actividad principal.

C. Los reporteros gráficos, entendiéndose por estos los fotógrafos de Cyber medios, prensa y revista y los camarógrafos de los noticieros, de cine y televisión principal.

D. Los empleados de agencias de prensa u oficinas con funciones informativas.

E. Los corresponsales de prensa debidamente acreditados por las agencias noticiosas de comunicaciones sociales ante el Gobierno Nacional.

Artículo 17. No pueden ser miembros de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, quienes estuvieran inhabilitados para el ejercicio de la profesión, por sentencia en firme, debidamente ejecutoriada.

CAPÍTULO IV

Deberes y derechos de los afiliados

Artículo 18. Son deberes de los afiliados:

A. Ajustar su actitud a los principios del Código de Ética Profesional.

B. Justificar debidamente los errores de hechos en que haya podido incurrir en el ejercicio de sus actividades profesionales, no estimular el ejercicio ilegal del periodismo, no adulterar informaciones con el objetivo de causar daños a terceros.

C. Respetar los reglamentos, resoluciones y mandamientos de los órganos de dirección y Tribunal de Honor del orden nacional y seccional.

D. Cancelar oportunamente las cuotas reglamentarias de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas y las cuotas correspondientes al Fondo Pensional Asistencial.

E. Informar a los órganos directivos la violación de la presente ley y su reglamento.

Artículo 19. Son derechos de los afiliados de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas:

A. Elegir y ser elegido

B. Participar con voz y voto en las asambleas seccionales y en las otras instancias que le corresponda.

C. Recibir todos los beneficios que les correspondan por ley y reglamento.

CAPÍTULO V

Las sanciones

Artículo 20. Los Tribunales de Honor podrán imponer las sanciones en estricto cumplimiento del Código de Ética, respetando siempre el principio constitucional del debido proceso.

CAPÍTULO VI

Cláusula de Conciencia

Artículo 21. Se reconoce a los Comunicadores Sociales y Periodistas que laboren en un medio de comunicación social, el derecho a la cláusula de objeción de conciencia para garantizar y lograr que se respeten sus convicciones religiosas, ideológicas, políticas y culturales en cuya virtud podrán:

A. Negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios profesionales del periodista, o a sus convicciones personales en asuntos de pensamiento, sin que pueda sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa justificada.

B. Ningún Comunicador Social y Periodista puede ser obligado a que sus trabajos se presenten identificados con su nombre, cara, voz, o autor cuando ellos hubieren sido modificados sin su consentimiento.

C. Terminar la relación jurídica que los una a los medios de comunicación o empresa cuando se produzca un cambio sustancial en el carácter u orientación del medio , si este supone una situación que atente contra el honor o exista incompatibilidad con sus convicciones morales o cuando se hubiere infringido reiteradamente el derecho que le confiere la presente ley. El ejercicio de esa facultad dará lugar a la indemnización que en cada caso establecen las normas laborales.

CAPÍTULO VII

De la protección Social y Asistencial

Artículo 22. En las entidades públicas, empresas estatales y empresas mixtas, que tengan servicio de información y prensa, será obligatoria la designación en tales cargos, de Comunicadores Sociales o Periodistas, con salarios propios de profesionales en el Rango.

Artículo 23. Se establece como Día Nacional del Periodista, el cuatro (4) de agosto de cada año, en homenaje a Don Antonio Nariño, quien publicó en esa fecha, por primera vez en la Bagatela "La Declaración de los Derechos del Hombre". El Gobierno Nacional, departamental y municipal, contribuirán con la organización de los actos correspondientes.

Artículo 24. La presente ley autoriza al Presidente de la República y Ministros respectivos para la creación del fondo prestacional y asistencial para los Comunicadores Sociales y Periodistas, en el término de un año a partir de la puesta en vigencia de esta ley, que contenga las funciones y disposiciones siguientes:

A. Un Consejo de administración integrado por cinco miembros, dos (2) nombrados por el Gobierno Nacional y tres (3) por la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, con personería jurídica y patrimonio propio y con facultad para realizar todos los actos libres compatibles con sus funciones, los cuales se someterán al control fiscal de la Contraloría General de la Re pública.

B. Establecer mecanismos de asistencia social y pensional por jubilación, invalidez temporal y definitiva por enfermedad y muerte y otros beneficios sociales para sus miembros y familiares, de acuerdo con lo que establezca su reglamento interno y la ley.

C. Se girarán al Fondo Prestacional y asistencial para los periodistas el 2% de los servicios de correos oficiales y privados y otro 2% al fondo profesional del Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta que la profesión del periodista es de alto riesgo en el país.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 25. Se deroga la Ley 1016 del 2006 "por la cual se adoptan normas, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional".

Artículo 26. Transitorio. Serán miembros fundadores de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, los afiliados voluntarios que pertenezcan a la Asociación Colombiana de Periodistas, Asociación Colombiana de Redactores Deportivos ACORD, Círculo de Periodistas de Bogotá, Federación Colombiana de Periodistas- FECOLPER, Colegio Nacional de periodistas, Asociación de Facultades del Comunicador Social AFACOM, y otras organizaciones periodísticas legalizadas, nacionales, departamentales y municipales que voluntariamente lo soliciten, siempre y cuando cumplan con lo descrito en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 27. Transitorio. Confórmese provisionalmente la Junta Directiva Nacional de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodista, por dos miembros de cada una de las organizaciones periodísticas enunciadas en el artículo anterior para que cumpla con los siguientes fines:

A. Organizar las secciones de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas.

B. Elaborar el proyecto del reglamento interno de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas y el proyecto del Código Único Ético del Comunicador Social y Periodista Colombiano.

C. Convocar en el término de seis meses luego de entrar en vigencia la presente ley, el Congreso Nacional de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas, para aprobar su Reglamento Interno, Código Ético, elección de Junta Directiva Nacional y los Miembros del Tribunal de Honor.

Artículo 28. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Antonio José Correa Jiménez
Senador de la República

Contenido del Proyecto

El proyecto de la ley consta de 28 artículos, VIII Capítulos, por medio de los cuales se desarrolla el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia y se dicta el Estatuto del Comunicador Social y Periodista y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consideraciones generales

Lo más importante para iniciar esta exposición de motivos, tiene que ver con resaltar el reconocimiento que hace nuestra Constitución Política a la actividad periodística como labor profesional en su artículo 73, el cual señala: "La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional".

"Los comunicadores sociales y periodistas al ejercer su profesión, pondrán en práctica los postulados del derecho a la libertad de expresión, pensamiento, difusión de información veraz, oportuna e imparcial, consagrados en la Carta Política, por lo tanto, corresponde al Congreso de la República en desarrollo de su función legislativa, desarrollar legalmente el artículo 73 constitucional armonizándolo con el artículo 26 ibídem, en lo que se refiere al derecho fundamental de la libre escogencia de la profesión y a la organización de colegios que vigilen tal actividad, que para el caso que nos ocupa, se refiere a la profesión de periodismo y la de comunicación social. En tal sentido, el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, como magistrado de la honorable Corte Constitucional, en su aclaración de voto a la Sentencia C- 087/98, fijó su posición sobre el particular, de la siguiente manera:

"La necesidad de un estatuto diferenciado del periodista es una opción legislativa que se deriva de la misma Constitución que en su artículo 73, inequívocamente contempla la actividad del periodista como quehacer típicamente profesional, cuya libertad e independencia, como fines constitucionales, deben en consecuencia, ser obligatoriamente promovidos por la ley".

Esta ley estatuaria es clara al definir la actividad periodística, orientada a la investigación, producción, búsqueda y redacción de material para su difusión en forma habitual y remunerada, respetando los derechos de toda persona de expresar sus opiniones, pensamientos e informaciones por los medios de comunicación social, de conformidad con la Constitución Nacional.

Nuestras Constituciones Precursoras de la Libertad de Prensa

La historia jurídica de nuestro país nos señala el respeto, que hemos tenido sobre la libertad de prensa mediante las distintas Constituciones Nacionales, leyes de la República y decretos reglamentarios con algunas excepciones de censuras registradas, como sostiene Elker Buitrago López, en su obra Manual Jurídico de las Comunicaciones.

La libertad de prensa en Colombia, podemos decir que empieza el 4 de agosto de 1794, con Don Antonio Nariño y la publicación de la ¿Declaración de los Derechos del Hombre¿ en su imprenta. La Patriota y Don Camilo Torres, con su escrito ¿El Memorial de Agravios¿ en 1809, quien defendió con su sentido más noble la libertad de prensa.

Sin duda estos derroteros han sido de mucha utilidad para los forjamientos de nuestros códigos superiores, insertando los sagrados principios de la libertad de prensa, luego la libertad de información y en 1991, el derecho a la información constituyéndose en un positivo avance para la sociedad y el periodismo.

Escuela y Corrientes del Periodismo

La actividad del periodismo es un asunto establecido que tuvo su origen en los negocios y las finanzas primariamente a partir de su primera formalización en el siglo XVII, antes se decía que el periodismo era, básicamente un producto al pregón. Los juglares trasmitían noticias de ciudad en ciudad, contando historias de reyes o acontecimientos que ocurrían.

Esta actividad de los juglares fue formalizada hasta que se involucró el elemento comercial, el intercambio o el uso de la información con un propósito mercantil.

Por dos siglos, la noticia se consideró como un escrito, orientado siempre a los afectos económicos. Con el inicio de la radio y la televisión, a principios del siglo XX, la actividad era practicada principalmente por periodistas autodidactas o empíricos, la mayor parte de las veces con formación en estos campos.

Luego comenzó a variar gracias al debate que se suscitó con el cambio de siglo y se originó en la preocupación por la formación y entrenamiento de los periodistas principalmente en los medios escritos. Un punto de vista sostenía que la formación adecuada era la practicada con una vinculación vital a un medio escrito establecido. Otro punto de vista mantenía que esos cursos especiales de periodismo, constituían la mejor preparación, aunque esta preparación se debate aún hoy.

La formación académica en todos los campos del periodismo es una realidad en todas las naciones desarrolladas y aún subdesarrolladas.

La primera escuela de periodismo, equiparada con otras escuelas universitarias fue fundada en la Universidad de Missouri en 1908; Joseph Pulizett donó a la Universidad de Columbia, 2 millones de dólares para establecer otra escuela pionera en periodismo, que abrió sus puertas en 1912 ¿Por qué razón necesitábamos movernos, propiamente de la actividad empírica, sobre la que se había cimentado el periodismo por casi 10 siglos, a una actividad de formación práctica especializada, propiamente organizada y en un ambiente como el de universidades? Problema de sofisticación y la vinculación, más directa cada vez, de los medios de comunicación, princi palmente escritos, al desarrollo tecnológico, obligaban de una u otra manera a contar con el personal más experto. La información académica en el anterior sentido, tiene una ventaja: Nos crea un marco en el cual nosotros podemos conceptualizar la realidad, adquirir un control más racional de esta y no guiarnos sencillamente por impulsos y corazonadas.

No es que lo demás desaparece, subyace, en la práctica formal del periodismo académico, pero definitivamente, el paso y el cambio de siglo, la revolución tecnológica, las sucesivas revoluciones industriales y el proceso de globalización de las comunicaciones obligan a replantear la formación profesional.

En estos momentos la realidad es, como lo señala el autor brasileño Decio Pignatari: ¿La enseñanza en todo el mundo está en crisis, la exposición de la información exige nuevos medios y nuevos métodos, se imponen planteamientos móviles, los poderosos medios de comunicación de masa convierten en anacrónicos los métodos tradicionales de enseñanza¿.

En la sociedad de principios de siglos XXI, existen grandes complejos empresariales, cuya función es buscar, investigar y recoger cada minuto, cada hora, cada día, los hechos más relevantes, a veces incluso, con opiniones, a efecto de darlos a conocer a la sociedad. Es lo que denomina ¿Estructura Social de la Información¿.

Para cumplir su objetivo, esta estructura ha tenido que especializarse y contratar especialmente en investigación y acopio de la información, y en su procesamiento técnico, para presentarla adecuadamente al público al que va dirigida. Los periodistas son los profesionales que ejecutan estas tareas. Aunque la información es un derecho de todos, el funcionamiento de su estructura social demuestra que no toda persona tiene las condiciones necesarias para desempeñarse como periodista.

La profesionalización del periodista no es cuestionada ni en los Estados Unidos. ¿El conjunto de conocimientos y de experiencias que es común en los buenos periodistas, los convierte en profesionales y les proporciona las armas que pueden velarse¿, dijo en 1959 John Hohemberg catedrático de la Universidad de Columbia.

El periodista profesional está formado para no vulnerar otros derechos humanos como el honor, la intimidad, la vida privada, la imagen, la presunción de inocencia, la seguridad y el orden público. Desde esta perspectiva del derecho, el periodista está obligado a informar, pero debe someterse además a la responsabilidad de no vulnerar los derechos humanos fundamentales.

Justificación

La interpretación de la noticia que realiza el Comunicador Social y Periodista se dirige a la ubicación dentro de un contexto histórico y en ningún momento sustituye o usurpa el derecho de opinión de los ciudadanos. Por el contrario, facilita su ejercicio. En el articulado sometido al examen legislativo no hay lugar a confundir el derecho general a expresar opiniones, con la función profesional del periodista, la cual consiste en buscar, interpretar, procesar y difundir noticias. Para diferenciar con mayor precisión las características de este grupo profesional, tomamos de otras legislaturas latinoamericanas y europeas, el elemento de la remuneración como distintivo del periodista profesional junto con la dedicación principal de esta actividad.

En aras de la libertad de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política, los Comunicadores Sociales y Periodistas podrán organizarse voluntariamente en la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas a fin de coordinar la relación con el Estado, la academia y la empresa como también salvaguardar los derechos inherentes a la actividad del periodismo.

Cuando la constitución estableció la necesidad de proteger la actividad periodística fue para garantizar su libertad e independencia. Siendo así, el Estado deberá velar porque los comunicadores sociales y periodistas tengan libertad en el acceso, es decir, que las autoridades competentes suministren la información necesaria para que puedan producir una información veraz, oportuna e imparcial. También el Estado deberá velar por la seguridad, por la vida y por la integridad física de quien ejerce el periodismo y por esta razón se hace necesario garantizar el secreto profesional, se resalta el principio del secreto profesional, como consecuencia del reconocimiento del periodis mo como profesión.

En el mismo marco de libertad e independencia del Comunicador Social y Periodista, se establece la cláusula de conciencia en concordancia, con el artículo 18 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia y añade que ¿nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia¿.

La Corte Constitucional ha dicho al respecto que ¿La doctrina jurídica ha calificado la libertad de conciencia como individual, toda persona tiene derecho a regular su vida de acuerdo con sus creencias y el Estado no tiene facultades para imponérselas, él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.

Según lo anterior, el derecho de toda persona de actuar conforme a los dictados de su conciencia, obliga al Estado a garantizar este derecho. La libertad es propia de la cláusula de objeción de conciencia.

Esta ley estatuaria se propone sentar las bases para el acceso de los Comunicadores Sociales y Periodistas al régimen de seguridad social, razón por la cual, debe desarrollarse dentro de un marco legal, otorgándole autorización al Presidente de la República y Ministros correspondientes, para realizar lo correspondiente frente a las condiciones laborales e independientes de los periodistas.

En resumen, un proyecto con esta orientación no tendría objeciones de inconstitucionalidad, haría un gran aporte a la profesión del periodismo, cuyos frutos se verían reflejados en su ejercicio y naturalmente redundaría en beneficio de la sociedad, la democracia y de la libertad de expresión e información, derecho protegido universalmente, así mismo la ley será un testimonio histórico al recoger el pensamiento del contribuyente en el sentido de fortalecer las profesiones, según el artículo 26 de nuestra Carta Política con la creación de la Colegiatura Nacional del Comunicador Social y Periodistas.

Antonio José Correa Jiménez
Senador de la República.


Publicado en GACETA DEL CONGRESO 916  del 17 de noviembre de 2010












































21 de octubre de 2010

Debate sobre injuria y calumnia en Colombia.


Protestas durante el juicio contra el columnista Alfredo Molano

Por Andrés Monroy Gómez
Grupo Derecho Ciudadano a la Información


Acción de inconstitucionalidad contra la injuria y la calumnia

Tal como están definidos los delitos de injuria y calumnia en los artículos 220 y 221 del Código Penal, permiten perseguir penalmente la crítica política, pues no establece de manera clara e inequívoca la conducta reprochada”, señala la Federación Colombiana de Periodistas (Fecolper) en la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 220 y 221 del Código Penal, que tipifican los delitos de injuria y calumnia, presentada ante la Corte Constitucional en septiembre de este año.

La acción de inconstitucionalidad radicada con el número D-8295, fue asignada para su estudio al magistrado Humberto Sierra Porto el pasado 15 de octubre. Según los accionantes, la penalización de la injuria y la calumnia va en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política colombiana sobre libertad de expresión, debido proceso y prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso. Además, consideran que se vulneran el principio de legalidad y la libertad de pensamiento y expresión consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La demanda se inspira en los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CteIDH), especialmente en el análisis de la legislación argentina sobre delitos contra el honor.  La CteIDH afirmó que aunque “la restricción estaba contenida en una ley previa, no era precisa e inequívoca en detallar los elementos constitutivos del ilícito, y permitía la persecución a ejercicios legítimos de este derecho, como críticas negativas sobre hechos y personas”.

Fecolper sostiene que “la ley penal colombiana, específicamente los artículos 220 y 221 de la ley 599 de 2000, es igual de imprecisa, ambigua y amplia que la ley argentina declarada violatoria de la Convención – incluso sus redacciones son similares – y por lo tanto, respecto de la exigencia de precisión y taxatividad, deben declararse contrarias a la carta fundamental”. En la sentencia de la CteIDH en el caso Eduardo Kimel Vs. Argentina, se decantaron los requisitos para que una norma restrictiva a la libertad de expresión esté acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Uno de estos requisitos es la “estricta formulación de la norma que consagra la limitación”. Al respecto, Fecolper sostiene que “las tipificaciones penales abiertas, ambiguas (…) contravienen la Convención Americana, pues su mera existencia disuade a las personas de emitir opiniones críticas respecto de la actuación de las autoridades, dada la amenaza de sanciones penales y pecuniarias”.

La Federación Colombiana de Periodistas, ha reportado, solo a manera de ilustración, que opiniones negativas, necesarias para el control y veeduría de los funcionarios públicos, ha convertido a periodistas en víctimas de acoso judicial, a través de querellas por el delito de injuria y calumnia. Verbigracia el sonado caso del columnista de El Espectador, Alfredo Molano, llevado a juicio; o más recientemente, la columnista y académica Claudia López llamada, igualmente, a juicio por el contenido de una columna publicada en El Tiempo y, finalmente, la columnista de El Tiempo, Salud Hernández, quien fue denunciada por el delito de injuria, igualmente por una columna de opinión.
Casos como los mencionados, se encuentran en todos los distritos judiciales y contra periodista en muchas partes del país, y evidencian que la laxitud, ambigüedad y vaguedad de la actual legislación no respeta el principio de legalidad penal


Antecedente inmediato de la Corte Constitucional

Mediante la sentencia C-417 de 2009 (1), la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao declaró inexequible el numeral primero del artículo 224 del Código Penal. Esta norma disponía que no se admitía como prueba para eximirse de la responsabilidad por el delito de calumnia, aún a pesar de probarse la veracidad de las afirmaciones, si éstas implicaban “la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción”.


La estrategia de denunciar para silenciar


Ante el aumento de casos en que periodistas o ciudadanos que al ejercer su libertad de expresión son sometidos a desgastantes procesos penales por injuria y/o calumnia, se reabre el debate sobre la proporcionalidad de las sanciones aplicables frente a un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

Es claro que al difundirse una información falsa o inexacta que causa perjuicios a una persona o grupo de personas, se genera la obligación civil de reparar los daños ocasionados y el deber constitucional de rectificar. Sin embargo, la actual legislación penal contempla penas de prisión y multas económicas a quienes incurran en los delitos de injuria y calumnia.

El debate actual no gira sobre la impunidad por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, sino sobre la proporcionalidad de las sanciones penales que se imponen en estos casos y su efecto de autocensura no sólo de los periodistas, sino de la sociedad en general. Es frecuente observar cómo el impulso de acciones judiciales por injuria y calumnia son herramientas para apaciguar las críticas contra funcionarios públicos. La amenaza de estas penas ha conducido al silenciamiento de la opinión pública en muchos casos (2) .

La Revista Semana en el artículo “Yo demando, tu demandas” publicado el 16 de octubre de este año resaltó “los pleitos judiciales están reemplazando la discusión pública y los periodistas llevan la peor parte”.

Agrega posteriormente: “¿Tienen plenas garantías las personas que se enfrentan en los tribunales ante figuras de reconocida influencia? ¿Son imparciales los jueces y los fiscales ante un presidente de la Corte Suprema de Justicia convertido en parte de una querella? ¿Pueden tener todas las garantías Claudia López y Rodrigo Lara en sus pleitos con personajes de la talla de los ex presidentes Ernesto Samper y Álvaro Uribe? ¿O la Mata Hari frente al director del DAS?”.

Esta situación de sometimiento a acciones penales no es novedosa para el periodismo o el simple ejercicio de la libertad de expresión. En los últimos años se hace un esfuerzo desde los medios de comunicación y las organizaciones de libertad de prensa por frenar lo que se ha denominado el “acoso judicial”.

El 9 de febrero del 2007 se publicó una editorial conjunta en los periódicos afiliados a Andiarios, donde denunciaron la tendencia a que “las personas involucradas en una investigación periodística, especialmente los políticos denunciados por corrupción, utilicen las acciones de tutela y las demandas civiles, administrativas y penales como mecanismo para silenciar información desfavorable”.

En marzo de 2007, dos organizaciones regionales de periodistas solicitaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que instara “a los Estados de América Latina a que adecuen la legislación interna a los parámetros internacionales de responsabilidad civil posterior de los periodistas, mediante la despenalización de los delitos de injuria y/o calumnia y/o desacato, donde no lo hubieren hecho” (3).

La extinta revista Cambio, el 2 de noviembre de 2008 en el artículo “Aumentan las demandas de políticos y parapolíticos contra columnistas”, concluyó afirmando que “Si bien es cierto que la libertad de expresión implica deberes y que los medios tienen una responsabilidad social, el clima de intolerancia es muy alto y el mal uso de las normas puede convertirse en una forma de censura. Y si los periodistas se autocensuran o evitan opinar sobre temas delicados, la consecuencia es el deterioro de los fundamentos mismos de la democracia”.


Frustrada iniciativa legislativa

El entonces representante a la Cámara por el partido Cambio Radical, Roy Barreras, presentó el proyecto de ley 2008-N118C (4). Ese proyecto fue retirado por su autor, aduciendo la inconveniencia de tramitarlo en ese momento por la conocida congestión legislativa.

Posteriormente, el mismo representante Barreras presentó el proyecto de ley estatutaria 2009-N333C, en el que además de derogar los delitos contra la integridad moral, “dicta disposiciones para proteger y garantizar el derecho a la horna y a la libertad de expresión”(5). El proyecto fue archivado porque no se le dio trámite alguno en la Cámara de Representantes.

El representante a la Cámara por San Andrés, Alberto Gordon May presentó el proyecto de ley 2008-N052C que buscaba reglamentar el derecho a la información. El artículo 17 derogaba expresamente el capítulo del Código Penal relativo a la injuria y calumnia.

David Luna fue designado como congresista ponente y luego de escuchar a los voceros de distintas organizaciones de libertad de prensa, solicitó el archivo de este proyecto. Para el Representante Luna, eliminar los delitos de injuria y calumnia no es prudente, pues considera que de esta forma "se limitaría la actuación de las autoridades y los derechos de los afectados. Además de lo anterior, menciona la relativa la eficacia de la protección del honor y el buen nombre a través de las la rectificación, la réplica, la tutela y la indemnización. Finalmente recuerda que los delitos de injuria y calumnia no se limitan a los medios de comunicación, sino que pueden afectar a otros sujetos en la sociedad“ (6).


Notas

1. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-417-09.htm

2. En este sentido: Impunidad, Autocensura y Conflicto Armado Interno: Análisis de la Situación de la Libertad de Expresión en Colombia. Organización de los Estados Americanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos Relatoría para la Libertad de Expresión OEA/Ser.L/V/II Doc. 51 31 agosto 2005

3. FEPALC y CesoFIP ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. En http://www.fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=490

4. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 583/2008 y la ponencia para primer debate en la Gaceta 708/2008.

5. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 267/2009

6. Representante David Luna solicita archivo de proyecto de ley estatutaria sobre derecho a la información. http://www.fipcolombia.com/noticiaAmpliar.php?noticia=3871

Para consultar la sentencia completa del caso Eduardo Kimel Vs. Argentina


19 de agosto de 2010

Propuesta de regulación al servicio público de televisión

La transformación de la Sociedad de la Información impulsó al Gobierno Nacional a proponer la eliminación de la CNTV y dar al Congreso la posibilidad de “analizar la manera como se debe promover la generación de contenidos de carácter público y su transmisión por todos los medios a los colombianos” También busca a garantizar la protección de los usuarios frente a los contenidos de Internet, en especial a los menores de edad.
Es necesario que la sociedad civil esté atenta de este proceso, para evitar eventuales regulaciones restrictivas a la libertad de expresión.

Por: Andrés Monroy Gómez

 
El 19 de agosto el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo que busca derogar el artículo 76 de la Constitución, eliminando la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), dando paso a la creación de un organismo autónomo encargado del manejo de la televisión.

La exposición de motivos suscrita por Germán Vargas Lleras, Ministro del Interior y de Justicia y Diego Molano Vega, Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, parte del rango constitucional del servicio público de televisión. Este rango especial se caracteriza por crear un ente para la regulación, control y vigilancia del espectro electromagnético utilizado para su prestación.

Posteriormente señala que desde la expedición de la Constitución Política en 1991, la Sociedad de la Información ha experimentando una transformación significativa. ”En el año 1991, la televisión era el principal medio de comunicación y era controlado por pocos agentes. Bajo ese contexto se establecieron las respectivas disposiciones constitucionales, pero nadie imaginaba que Internet se convertiría en una de las mayores herramientas de comunicación a nivel mundial, nadie imaginaba que la telefonía móvil llegaría a todos los rincones del país y a toda la población, nadie imaginaba que en You Tube cualquier persona pudiera producir y colgar contenidos audiovisuales siendo los mismos accesibles de manera inmediata en cualquier lugar del mundo y en donde en cada minuto se suben 10 horas de nuevos contenidos audiovisuales. A su vez, para dicho momento, nadie imaginaba el poder de las redes sociales como instrumento de comunicación y en donde también se comparten de manera inmediata cualquier tipo de contenido audiovisual, por ejemplo en Facebook cada día hay 600 mil nuevos usuarios”.

Estos y otros avances tecnológicos reseñados en el documento presentado por el Gobierno, buscan resaltar que “las disposiciones constitucionales fueron establecidas en un momento histórico diferente”. Luego señala que la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) es un avance para la adaptación del marco legal a la realidad tecnológica y de mercado.

A pesar de ese avance con la nueva ley de las TIC, el Gobierno colombiano considera indispensable dar al Congreso de la República mayor flexibilidad para crear un marco legal de los contenidos audiovisuales y el acceso a los mismos por parte de los ciudadanos, de acuerdo a las realidades tecnológicas y de mercado. Uno de los objetivos de esta flexibilidad propuesta es contribuir a “cerrar las brechas sociales y a mejorar la competitividad y la productividad del país”.

También se propone que el Congreso de la República tenga “la flexibilidad requerida para analizar la manera como se debe promover la generación de contenidos de carácter público y su transmisión por todos los medios a los colombianos y, además, la necesaria protección de los usuarios frente a los contenidos de Internet, en especial a los menores de edad que tienen libertad para acceder a todo tipo de contenidos audiovisuales de Internet, desde una perspectiva del uso responsable de estas tecnologías en la transmisión y difusión de dichos contenidos audiovisuales”.

Finalmente, al convertirse la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) en una entidad obsoleta, costosa para el erario público e ineficaz, se hace necesaria esta reforma. 

Actualmente, la CNTV es un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, para desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio público de televisión, así como también dirigir la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución Nacional (Art 76 y 77). (Más información de la CNTV aquí)

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PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE 2010 SENADO.

“Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.”
 
El Congreso de Colombia
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de Colombia.
 
Artículo 2°. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:
 
Artículo 77. El Congreso de la República, a iniciativa del Gobierno, expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.
 
Artículo 3º. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:
 
Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el Congreso, a iniciativa del Gobierno, expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente.
 
Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.